DECRETO 918 DE 1992
(junio 2)
Por el cual se fija la remuneración para los empleos del Personal Carcelario Y Penitenciario y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 55 de 1993, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Los sueldos básicos y los sobresueldos para el Personal Carcelario y Penitenciario, a que se refiere el Decreto ley 1302 de 1978, con la modificación introducida por el artículo 4° del Decreto 193 de 1987, serán los siguientes:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
SUELDO BASICO
SOBRE SUELDO
Director de Establecimiento Carcelario
5070
18
$ 218.667
122.500
15
198.886
105.000
13
190.898
78.750
11
166.045
61.250
Subdirector de Establecimiento Carcelario
5115
11
166.045
68.513
09
153.872
67.638
Mayor de Prisiones
5000
12
153.555
67.288
Capitán de Prisiones
5110
11
141.890
67.113
Teniente de Prisiones
5145
09
120.207
66.588
Sargento de Prisiones
5165
06
101.757
65.450
Cabo de Prisiones
5170
05
95.417
64.925
Guardián de Prisiones
5175
04
88.317
64.050
02
82.864
63.350
ARTICULO 2o. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes.
ARTICULO 3o. El empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos ($342.153.00) moneda corriente.
ARTICULO 4o. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional.
ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto ley 122 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992, salvo lo dispuesto para los sobresueldos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.