DECRETO 917 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 917 DE 1992    

(junio 2)    

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia  salarial para el personal de empleados públicos docentes de la Universidad  Pedagógica Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 31 de 1993,  artículo 15.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1992, la  asignación básica mensual para los empleos del personal docente del nivel  universitario de la Universidad Pedagógica Nacional, según categorías del  escalafón, será la siguiente:       

CATEGORIA                    

UNIDAD DE    ASCENSO BASICAS POR CATEGORIA                    

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

214                    

$    221.837   

Profesor Asistente                    

314                    

296.237   

Profesor Asociado                    

434                    

385.517   

Profesor Titular                    

594                    

504.557      

PARAGRAFO 1. En la escala a que se refiere el presente  artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón docente; la  segunda señala el número de unidades de ascenso correspondiente a éstas; y la  tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma de  doscientos veintiún mil ochocientos treinta y siete pesos ($221.837) moneda  corriente, para todas las categorías, más el resultado del producto entre las  unidades de ascenso acreditadas por encima de 214 y el valor vigente para cada  unidad de ascenso.    

PARAGRAFO 2. A partir del 1° de enero de 1992, el  valor de cada unidad de ascenso, obtenida por encima de la base de 214, será de  setecientos cuarenta y cuatro pesos ($744) moneda corriente.    

PARAGRAFO 3. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los empleos de  tiempo parcial se remuneran en forma proporcional a su dedicación.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración total  de los empleados públicos docentes del nivel universitario de la Universidad  Pedagógica Nacional, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente  para efectos fiscales.    

En ningún caso, la remuneración de un docente  universitario o de un profesor del Instituto Pedagógico Nacional podrá exceder  la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación  básica y gastos de representación.    

ARTICULO 2o. Las disposiciones del Decreto ley 134 de 1991, que remitan en  algo al artículo 2° del mismo decreto, se entenderán referidas al artículo 1°  del presente decreto.    

ARTICULO 3o. Para obtener la asignación básica mensual  correspondiente a cada categoría, más la remuneración adicional de que trata el  artículo 3° del Decreto ley 134 de 1991, se estará a lo  dispuesto en los artículos 3° y 4° del referido Decreto.    

ARTICULO 4o. Sin perjuicio de lo dispuesto en el  artículo anterior, para poder devengar la asignación básica correspondiente a  una categoría superior, se deberán cumplir los requisitos exigidos en el  artículo 5° del Decreto ley 134 de 1991.    

ARTICULO 5o. El régimen de viáticos de los empleados  públicos docentes, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del  país y en el exterior, vinculados a la planta de personal de la Universidad  Pedagógica Nacional y del Instituto Pedagógico Nacional, será el que se  establezca en general para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

ARTICULO 6o. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio del Consejo Académico, determinará el número total de  puntos que corresponda a cada docente, dentro de los parámetros establecidos en  el presente decreto y en el Decreto ley 134 de 1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicación del presente decreto.    

ARTICULO 7o. La asignación básica mensual de los  docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la Universidad  Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos grados del Escalafón  Nacional Docente que fije el Gobierno Nacional para 1992 y que corresponda a  empleos con dedicación de cuarenta (40) horas semanales, en la planta de  personal.    

PARAGRAFO. La asignación básica mensual para los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales,  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

ARTICULO 8o. La remuneración mensual para quienes  desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina, del Instituto  Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el escalafón nacional docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  1991.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de enero de  1985 a los empleos a que se refiere este artículo, y los que en adelante se  vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje establecido en el presente  artículo, siempre y cuando reúnan los requisitos para el ejercicio de los  citados cargos.    

ARTICULO 9o. A los Coordinadores Académico y de  Disciplina de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2)  jornadas, se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10) horas-cátedra  semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e implicará una  permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La liquidación se  hará con base en el valor asignado a la hora-cátedra para los docentes  vinculados a la Nación.    

ARTICULO 10. La aprobación, por el Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES-de nuevos programas  académicos en la Universidad Pedagógica Nacional, que impliquen costos  adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del  Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos  programas.    

ARTICULO 11. La Universidad Pedagógica Nacional deberá  someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de 60 días a  partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de  que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 14. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto ley 134 de 1991, y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 1992.    

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA .    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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