DECRETO 916 DE 1992
(junio 2)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración para los empleos del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Inravisión, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota: Derogado por el Decreto 45 de 1993, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión:
PRIMERA COLUMNA
SEGUNDA COLUMNA
TERCERA COLUMNA
GRADOS
ASIGNACION BASICA
ASIGNACION BASICA
01
$ 66.824
$ 74.876
02
70.501
78.933
03
73.544
84.956
04
78.870
91.677
05
84.322
98.651
06
90.028
104.991
07
95.100
110.697
08
102.074
116.910
09
106.766
122.236
10
111.584
127.561
11
117.417
133.140
12
122.616
139.480
13
128.956
146.835
14
134.789
153.682
15
142.016
160.910
16
150.005
168.708
17
155.838
175.428
18
160.022
180.881
19
164.206
185.953
20
168.644
191.025
21
174.477
196.097
22
181.324
202.246
23
188.298
209.220
24
195.272
217.589
25
200.725
224.436
26
206.431
230.776
27
213.722
239.082
28
223.168
244.724
29
228.748
250.430
30
234.327
256.136
31
244.724
263.871
3
253.474
273.254
33
263.871
283.906
34
269.450
290.626
35
275.790
297.600
36
287.456
304.828
37
295.44
312.182
38
308.251
326.384
39
323.087
341.346
40
336.020
355.421
41
349.588
369.242
42
371.144
391.305
En la escala de remuneración fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.
ARTICULO 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1991 tuvieren menos de un (1) año de servicio al Instituto y los que ingresen durante 1992, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
Quienes a 31 de diciembre de 1991 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas para los empleos de que trata el artículo 3° del Decreto 136 de 1991, del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, que se relacionan a continuación:
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
01
$ 494.520
02
540.232
03
621.320
04
640.911
05
678.380
06
747.043
07
809.872
ARTICULO 4o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 5o. A partir del 1° de enero de 1992, el subsidio de alimentación mensual será de diez mil seiscientos cincuenta y dos pesos ($10.652) moneda corriente, o proporcional al tiempo servido y se pagará exclusivamente a los funcionarios clasificados hasta el grado treinta y siete (37) de remuneración, de conformidad con la escala señalada en el artículo 1° de este Decreto.
No tendrán derecho al subsidio de alimentación los funcionarios a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto ni el personal que esté gozando de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.
ARTICULO 6o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el Grado 33 y el Grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecida en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9° del Decreto ley 106 de 1986 seguirá vigente.
ARTICULO 7o. No habrá derecho a devengar horas extras cuando el empleado esté en comisión con derecho a viáticos.
PARAGRAFO. El Director Ejecutivo de Inravisión determinará los casos de excepción, cuando por necesidades inherentes al servicio de producción o mantenimiento de televisión o radio, amerite el pago de horas extras en comisión.
ARTICULO 8o. Quienes ingresen a Inravisión en fecha posterior a la vigencia del presente Decreto, no tendrán derecho a la prima mensual de antigüedad a que se refiere el artículo 9° del Decreto 179 de 1987.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 136 de 1991 con excepción del artículo 2° y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comunicaciones,
GUIDO ALBERTO NULE AMIN.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.