DECRETO 915 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 915 DE 1992    

(junio  2)    

POR EL CUAL SE FIJA EL  VALOR DEL SUBSIDIO DE ALIMENTACION COMO REMUNERACION EN ESPECIE PARA LOS  EMPLEADOS DE CAPRECOM.    

Nota: Derogado por el Decreto 44 de 1993,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  A partir del 1° de enero de 1992, reconócese como remuneración en especie la  alimentación que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom,  suministra a sus empleados que trabajan en jornada completa y continua.    

Para efectos  de determinar el valor de la alimentación prevista en este decreto se fija la  suma de cuatrocientos ocho pesos ($408) moneda corriente, diarios.    

Los  empleados que por razón del servicio no puedan recibir la alimentación a que se  refiere el presente artículo o la entidad no se la pueda suministrar, tendrán  derecho a que se les pague  un subsidio  de alimentación equivalente a cuatrocientos  ocho pesos ($408) moneda corriente por cada    

día hábil  laborado.    

ARTICULO 2o.  No tendrán derecho al subsidio de alimentación, los funcionarios que devenguen  una asignación básica mensual superior a ciento ochenta y seis mil quinientos  ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del subsidio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

ARTICULO 3o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del   Tesoro Público,  o de  empresas   o  de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 5o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 123 de  1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA        

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Comunicaciones,    

GUIDO  ALBERTO NULE AMIN.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.              

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