DECRETO 914 DE 1992
(junio 2)
Por el cual se fijan las escalas de remuneración de los empleos de la Administración Postal nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1992, la asignación básica mensual para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente:
ESCALA OPERATIVA
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
1
$ 65.581
1
$ 119.862
2
66.170
2
130.984
3
66.469
3
142.251
4
66.524
4
158.168
5
66.680
5
167.170
6
68.807
6
180.087
7
72.060
7
186.282
8
74.113
8
195.130
9
81.165
9
206.990
10
85.209
10
237.846
11
93.044
11
254.785
12
99.049
12
260.586
13
104.995
13
269.172
14
109.478
14
273.812
15
119.624
15
286.343
16
142.708
16
324.862
17
154.600
17
394.475
18
166.493
18
440.884
19
510.497
20
556.906
Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1992, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2° del Decreto extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1° del presente decreto.
ARTICULO 3o. A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos que se señalan a continuación:
DENOMINACION
CLASE
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
Director General
25
$ 809.872
24
764.858
23
747.043
Subdirector
22
640.974
21
624.744
Secretario General
22
640.974
21
624.744
Consejero de la Dirección General
18
$ 498.324
17
486.659
Director Regional
II
13
$ 321.692
12
312.816
Director Regional
I
12
$ 312.562
11
304.954
ARTICULO 4o. A partir del 1° de enero de 1992, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad que vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes:
ESCALA OPERATIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
GRADO
3
4
5
6
1
886
1.446
4.785
9.867
2
621
1.039
5.921
11.322
3
889
1.796
6.915
12.296
4
832
5.852
10.989
17.040
5
4.748
9.562
15.627
21.678
6
5.436
10.855
16.903
23.443
7
5.551
11.598
14.373
23.760
8
6.064
12.367
18.140
24.942
9
6.573
11.939
19.175
25.335
10
6.812
12.371
19.370
26.653
11
5.781
11.475
20.103
29.019
12
6.204
14.367
19.846
32.726
13
6.541
15.476
24.899
34.807
14
8.946
18.134
28.044
37.333
15
9.426
19.336
28.864
40.348
16
8.873
19.888
31.862
43.457
17
11.021
23.242
35.525
47.493
18
12.205
23.533
37.186
51.420
GRADO
7
8
9
1
15.398
21.715
28.254
2
16.884
23.171
29.979
3
18.092
24.648
30.042
4
23.594
30.420
36.187
5
28.471
34.285
41.718
6
29.063
36.244
42.295
7
30.940
37.031
45.732
8
31.143
38.870
48.041
9
33.799
42.972
52.379
10
35.335
45.011
55.156
11
38.455
47.099
65.625
12
41.839
52.619
64.357
13
44.335
55.823
68.282
14
49.058
61.283
70.711
15
52.809
64.918
75.987
16
55.472
68.716
83.989
17
61.322
77.048
91.583
18
67.357
82.333
100.382
GRADO
10
11
12
ULTIMO PERIODO
1
33.620
41.276
47.260
55.114
2
35.539
43.447
49.631
57.574
3
37.210
43.408
51.513
59.307
4
41.880
50.009
58.946
67.315
5
47.916
56.614
66.025
75.184
6
50.994
60.180
69.855
79.486
7
54.919
64.594
73.898
84.135
8
57.464
66.578
77.357
87.875
9
61.478
72.747
84.484
96.051
10
64.180
76.154
88.616
98.544
11
77.348
90.061
92.088
103.211
12
77.258
87.187
99.696
113.358
13
79.916
90.612
105.431
120.032
14
76.111
81.216
92.818
118.278
15
76.575
83.536
92.818
110.434
16
85.857
90.498
95.139
99.055
17
97.459
99.779
102.100
107.824
18
102.100
104.420
109.061
116.261
ESCALA TECNICA EJECUTIVA
REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD
GRADO
2
3
4
5
6
7
ULTIMO PERIODO
1
9.682
20.623
29.337
40.825
53.286
65.157
75.086
2
11.500
19.666
31.390
43.849
54.578
68.052
81.727
3
13.393
22.989
28.765
47.288
60.878
76.377
91.517
4
13.643
25.387
36.979
50.738
66.464
81.014
97.229
5
13.897
25.060
39.021
54.750
69.511
87.589
105.005
6
13.858
26.379
42.106
56.656
74.263
93.699
110.462
7
13.923
23.205
34.807
46.409
69.614
92.818
114.889
8
16.244
25.525
37.128
48.730
71.934
95.139
116.317
9
18.564
27.846
39.448
51.050
74.255
97.459
123.398
10
20.884
30.166
41.768
53.371
53.371
99.779
125.739
11
23.205
32.487
44.089
55.691
78.895
102.100
127.996
12
25.525
34.807
46.409
58.011
81.216
104.420
129.329
13
27.846
37.128
48.730
60.332
83.536
106.741
138.849
14
30.166
39.448
51.050
62.652
85.857
109.061
139.995
15
32.487
41.768
53.371
64.973
88.177
111.382
140.295
16
34.807
44.089
55.691
67.293
90.498
113.702
142.512
PARAGRAFO 1o. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
PARAGRAFO 2o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
PARAGRAFO 3o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
ARTICULO 5o. La prima adicional que paga Adpostal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de seis mil setecientos veintiún pesos ($6.721) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, se hará extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
ARTICULO 6o. A partir del 1° de enero de 1992, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será de cinco mil quinientos dieciséis pesos ($5.516) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación la suma de siete mil setecientos noventa y nueve pesos ($7.799) moneda corriente, mensuales.
ARTICULO 7o. A partir del 1° de enero de 1992, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de setenta y tres mil ciento un pesos ($73.101) moneda corriente, mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, Adpostal pagará como sustituto de viáticos la suma de dos mil novecientos ochenta pesos ($2.980) moneda corriente, diarios.
ARTICULO 8o. La Administración Postal Nacional, reconocerá a partir del 1° de enero de 1992, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de un mil doscientos sesenta y ocho pesos ($ 1.268) moneda corriente, por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento noventa y un pesos ($191) moneda corriente, por cada hora trabajada.
Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
ARTICULO 9o. A partir del 1° de enero de 1992, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($9.764) moneda corriente, mensuales.
No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o se halle suspendido en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO. La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica y deroga en lo pertinente el Decreto ley 142 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comunicaciones,
GUIDO ALBERTO NULE AMIN.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.