DECRETO 913 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  913 DE 1993    

(mayo 19)    

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS EN  MATERIA DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING.    

Nota: Citado  en la Revista Criterio Jurídico de la Universidad Javeriana de Cali. Vol. 13.  No. 2. De  la justicia local a la justicia global: a propósito de las sociedades  “atípicas”. Daniela Muñoz Sandoval.    

El Presidente de la República de  Colombia en uso de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de  las que le confieren los artículos 3º, 7º y 12 de la Ley 35 de 1993,  incorporados en los artículos 48, 52, 26 y 141 numeral 2º del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, y oído el concepto de la Junta Directiva del Banco  de la República.    

DECRETA:    

Artículo 1º Las compañías de  financiamiento comercial que se organicen como resultado de la conversión a que  se refiere el artículo 12 de la Ley 35 de 1993 y las  demás que se constituyan especializadas en leasing podrán efectuar operaciones  activas de crédito hasta por el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%)  del total de sus activos.    

A Partir del 1º de julio de 1993  las compañías de financiamiento comercial actualmente existentes o que se  constituyan podrán celebrar a su vez operaciones de leasing, las cuales no  podrán exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del total de sus activos.    

Artículo 2º Entiéndese por  operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de  bienes adquiridos para el efecto financiando su uso y goce a cambio del pago de  cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el  arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.    

En consecuencia el bien deberá ser  de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta  tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo debe entenderse que  el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de  duración del contrato, generando la respectiva utilidad.    

Artículo 3º Con el fin de que las  operaciones de arrendamiento se realicen de acuerdo con su propia naturaleza  las compañías de financiamiento comercial inclusive las especializados en  leasing, se sujetarán a las siguientes reglas:    

a) Los bienes que se entreguen en  arrendamiento deberán ser de propiedad de la compañía arrendadora. Lo anterior  sin perjuicio de que varias compañías de financiamiento comercial arrienden  conjuntamente bienes de propiedad de una de ellas mediante la modalidad de  arrendamiento sindicato. En consecuencia, las compañías de financiamiento  comercial no podrán celebrar contratos de arrendamiento en los cuales  intervengan terceros que actúen como copropietarios del bien o bienes destinado  a ser entregados a tal título.    

b) No podrán asumir el  mantenimiento de los bienes entregados en arrendamientos financieros ni  fabricar o construir bienes muebles o inmuebles.    

c) El contrato de leasing o  retroarriendo sólo podrá versar sobre activos fijos productivos equipos de  cómputo maquinaria o vehículos de carga o de transporte público o sobre bienes  inmuebles; el valor de compra del bien objeto del contrato deberá cancelarse de  contado.    

d) El arrendamiento no podrá  versar sobre documentos de contenido crediticio, patrimonial, de participación  o representativos de mercaderías, tengan éstos o no el carácter de títulos  valores.    

Artículo 4° Las compañías de  financiamiento comercial también podrán actuar como corredoras en operaciones  de arrendamiento financiero que versen sobre bienes que sociedades del mismo  género, constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal  en el exterior, exporten para ser entregados en arrendamiento a personas  residentes en Colombia.    

En todo caso, la actuación como  corredoras no podrá dar a responsabilidad alguna para las compañías de  financiamiento comercial y en desarrollo de la misma no podrán actuar como  representantes en negocios jurídicos de esta naturaleza, en nombre de  cualquiera de las partes intervinientes, tomar posición propia o proveer de  financiación a los intervinientes en tales operaciones.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este  artículo se entiende sin perjuicio de que residentes en el país celebren en el  exterior contratos de arrendamiento con sociedades constituidas conforme a la  ley extranjera, con sujeción al régimen de cambios internacionales.    

Artículo 5° Las compañías de  financiamiento comercial podrán, igualmente celebrar contratos de arrendamiento  sin opción de compra, los cuales se sujetarán a las disposiciones comunes sobre  el particular.    

Artículo 6º Las disposiciones  actualmente vigentes en materia del desarrollo de la actividad de las  sociedades de arrendamiento financiero o leasing serán aplicables a todas las  compañías de financiamiento comercial, en cuanto no contraríen el régimen de  estas compañías y únicamente en lo que respecta a la actividad de leasing.     

Artículo 7º Salvo lo dispuesto en  el artículo 1º el presente Decreto será aplicable a las sociedades de  arrendamiento financiero actualmente autorizadas por la Superintendencia  Bancaria, hasta tanto se conviertan en compañías de financiamiento comercial o  se produzca su disposición de conformidad con lo previsto el en artículo 12 de  la Ley 35 de 1993,  Incorporado en los artículos 26 y 141 numeral 2° del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero.    

Artículo 8° El presente Decreto  rige desde la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a  19 de mayo de 1993.    

                  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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