DECRETO 913 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 913 DE 1992    

(junio  2)    

POR EL CUAL SE FIJAN LOS  AUXILIOS DE ALIMENTACION Y TRANSPORTE PARA ALGUNOS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO  DE COMUNICACIONES.    

Nota: Derogado por el Decreto 43 de 1993,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  El personal del Ministerio de Comunicaciones que desempeñe funciones propias de  las estaciones monitoras o que labore en el mismo sitio en que ellas se encuentran,  así como los demás empleados de dicho Ministerio que devenguen asignaciones  básicas mensuales no superiores a    

ciento  ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda  corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación de  once mil   cuatrocientos cuatro  pesos  ($11.404) mensuales.    

Cuando el  funcionario se encuentre en uso de licencia o en disfrute de vacaciones o  suspendido en el ejercicio del cargo, tendrá derecho al reconocimiento y pago  del auxilio de alimentación en forma proporcional al tiempo servido durante el  mes.    

ARTICULO 2o.  A partir del 1° de enero de 1992, los funcionarios que laboren en las  estaciones monitoras y que desempeñen el cargo de Celador Código 6020,  cualquiera que sea el grado de remuneración, tendrán derecho a un auxilio de  transporte intermunicipal de doce mil ochenta y seis    

pesos ($  12.086) mensuales.    

ARTICULO 3o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 4o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del   Tesoro Público,  o de  empresas   o  de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 5o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 125 de  1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA        

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                               RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                                               GUIDO  ALBERTO NULE AMIN.    

El Secretario General del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del  director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                               JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.              

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