DECRETO 911 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 911 DE 1992    

(junio  2)    

POR EL CUAL SE DICTAN UNAS  DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA LOS MIEMBROS DE LA CASA MILITAR DE LA  PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.    

Nota: Derogado por el Decreto 42 de 1993,  artículo 6º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  A partir de la vigencia del presente decreto, los viáticos para los miembros de  la Casa Militar de la Presidencia de la República, por comisiones de servicio  en el interior del país serán:    

-Para los  oficiales, la suma de trece mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($13.758)  moneda corriente, diarios.    

-Para los  suboficiales, la suma de ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($8.559)  moneda corriente, diarios.    

-Para los  Agentes de Policía y Soldados, la suma de cuatro mil seiscientos  noventa y   dos pesos ($4.692) moneda corriente, diarios.    

ARTICULO 2o.  Los viáticos por comisiones en el exterior, de los Oficiales,  Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados  de la Casa Militar del Palacio Presidencial, se regirán por las normas  especiales del Ministerio de Defensa Nacional.    

ARTICULO 3o.  Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un  subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine  para los funcionarios  del  Departamento   Administrativo  de  la Presidencia de la República.    

ARTICULO 4o.  Los gastos que se causen por concepto de los viáticos y el subsidio de  alimentación a que se refiere el presente decreto, serán cancelados con cargo  al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.    

ARTICULO 5o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 6o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del   Tesoro Público,  o de  empresas   o  de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 7o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 104 de  1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992 salvo lo  dispuesto en el artículo 1° de la presente norma.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA        

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

                                               RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Defensa Nacional,    

                                               RAFAEL  PARDO RUEDA.    

El  Director  del  Departamento   Administrativo  de  la Presidencia de la República,    

                                               FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

                                               JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.              

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