DECRETO 911 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA LOS MIEMBROS DE LA CASA MILITAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
Nota: Derogado por el Decreto 42 de 1993, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente decreto, los viáticos para los miembros de la Casa Militar de la Presidencia de la República, por comisiones de servicio en el interior del país serán:
-Para los oficiales, la suma de trece mil setecientos cincuenta y ocho pesos ($13.758) moneda corriente, diarios.
-Para los suboficiales, la suma de ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos ($8.559) moneda corriente, diarios.
-Para los Agentes de Policía y Soldados, la suma de cuatro mil seiscientos noventa y dos pesos ($4.692) moneda corriente, diarios.
ARTICULO 2o. Los viáticos por comisiones en el exterior, de los Oficiales, Suboficiales, Agentes de la Policía y Soldados de la Casa Militar del Palacio Presidencial, se regirán por las normas especiales del Ministerio de Defensa Nacional.
ARTICULO 3o. Los miembros de la Casa Militar del Palacio Presidencial, tendrán derecho a un subsidio de alimentación en la misma cuantía y condiciones que se determine para los funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTICULO 4o. Los gastos que se causen por concepto de los viáticos y el subsidio de alimentación a que se refiere el presente decreto, serán cancelados con cargo al presupuesto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 7o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 104 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1992 salvo lo dispuesto en el artículo 1° de la presente norma.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.