DECRETO 910 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.
Nota: Derogado por el Decreto 1444 de 1992, artículo 52.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS FACTORES DE PUNTAJE
ARTICULO 1o. La remuneración mensual para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se establecerá mediante la aplicación de una tabla de puntaje que corresponda a la valoración de los siguientes factores:
a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios;
b) La categoría dentro del escalafón docente;
c) La experiencia calificada;
d) La productividad del trabajo universitario.
PARAGRAFO 1o. Cuando el puntaje que corresponda a un docente deba ser cambiado, la modificación tendrá efectos salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual la autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.
PARAGRAFO 2o. El pago de estas novedades se efectuará cada cuatro (4) meses, con la retroactividad correspondiente.
ARTICULO 2o. El puntaje por grados y títulos universitarios, se asignará en la siguiente forma:
1. POR FORMACION DE PREGRADO
a) Por título con una escolaridad de por lo menos ocho (8) semestres académicos, ciento dos (102) puntos;
b) Por título con una escolaridad de diez (10) o de once (11) semestres académicos, ciento nueve y medio (109.5) puntos.
Si la escolaridad es de doce (12) semestres académicos, o más, ciento diecisiete (117) puntos.
Para determinar la escolaridad de que tratan los anteriores literales se tomarán en cuenta los planes de estudio actualmente vigentes en la Universidad Nacional de Colombia.
Para los docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, se tendrá en cuenta el que más tenga relación con la actividad académica asignada al respectivo docente.
2. POR TITULOS DE POSTGRADO, debidamente legalizados, se asignará un puntaje en la siguiente forma:
a) Por títulos de especialización cuya duración esté entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año adicional, se adjudicarán hasta diez (10) puntos, hasta completar un máximo de cuarenta (40) puntos.
Cuando el docente acredite varias especializaciones, en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este literal;
b) Por el titulo de Magíster se asignarán hasta cuarenta (40) puntos;
c) Por título de Doctor se asignarán hasta ochenta (80) puntos;
d) Cuando el docente acredite varios títulos de Magíster, que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se le asignarán hasta veinte (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos, sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicará al docente que acredite varios títulos de doctorado, sin que sobrepase los cien (100) puntos;
e) El docente que acredite títulos de Magíster y Especializaciones, podrá acumular hasta sesenta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia;
f) El máximo puntaje acumulable por títulos de postgrado, será de ciento veinte (120) puntos.
PARAGRAFO. Para la aplicación de este numeral el Comité‚ de Asignación de Puntaje estudiará el nivel académico de los programas, en forma comparativa con los establecidos en la Universidad Nacional de Colombia y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.
ARTICULO 3o. POR CATEGORIA ACADEMICA. El puntaje para docentes de carrera se asignará en la siguiente forma, cualquiera que sea la dedicación del docente:
a) Por categoría de Instructor Asistente, diecisiete (17) puntos;
b) Por categoría de Instructor Asociado, veinticuatro (24)puntos;
c) Por categoría de Profesor Asistente, treinta y ocho (38) puntos;
d) Por categoría de Profesor Asociado, cincuenta y cuatro (54) puntos;
e) Por categoría de Profesor Titular, ochenta (80) puntos.
ARTICULO 4o. POR EXPERIENCIA CALIFICADA. El puntaje para docentes de carrera, se asignará por cada año completo de servicio a la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla:
a) En la categoría de Instructor Asistente, un (1) punto;
b) En la categoría de Instructor Asociado, dos (2) puntos;
c) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos;
d) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;
e) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos.
PARAGRAFO 1o. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado por facultad no sea superior a dos (2).
PARAGRAFO 2o. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
PARAGRAFO 3o. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el 1º de enero de cada año, desde 1993 y sustituirá en lo sucesivo el puntaje por antigüedad.
ARTICULO 5o. POR PRODUCTIVIDAD EN EL TRABAJO UNIVERSITARIO. Para la asignación del puntaje se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Dos (2) ejemplares de la publicación, obra, o material pertinente, serán enviados por el interesado a la Vice-rectoría Académica, para su presentación ante el Comité‚ de Asignación de Puntaje, el cual estará integrado así:
-El Vice-rector Académico, quien lo preside.
-Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico.
-El Director del Comité de Investigaciones y Desarrollo Científico, Cindec.
-El Director de la División de Asuntos de Personal Docente.
-El Director del Comité‚ de Programas Curriculares.
-Un (1) Profesor Asociado o titular designado por el Consejo Superior Universitario;
b) El Comité‚ estudiará la producción, asesorándose de especialistas cuando lo estime conveniente;
c) El Comité‚ decidirá el puntaje que estime adecuado y lo comunicará a la División de Asuntos de Personal Docente, a la facultad correspondiente y al docente interesado.
ARTICULO 6o. POR PRODUCCION ACADEMICA. Cuando en la producción ciéntífica, técnica, artística y humanística, los docentes acrediten su vinculación a la Universidad Nacional de Colombia, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:
a) Por trabajos y artículos de carácter científico, técnico, artístico o humanístico, publicados en revistas especializadas o mediante programas de videos, producciones cinematográficas o fonográficas, hasta quince (15) puntos por cada producción;
b) Por libros que resulten de una labor de investigación, y por obras de creación artística ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes plásticas, las creaciones cinematográficas, literarias, de video y fonográficas hasta veinte (20) puntos;
c) Por libros de texto, hasta doce (12) puntos;
d) Por publicaciones impresas, de nivel universitario y de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento, que están relacionadas con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, hasta cinco (5) puntos;
e) Por premios nacionales o internacionales, otorgados a obras o trabajos realizados por docentes de la Universidad Nacional de Colombia, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos;
f) Por patentes de invención a nombre de la Universidad Nacional de Colombia, hasta ocho (8) puntos;
g) Por reseñas críticas, elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros, hasta dos (2) puntos;
h) Por traducciones realizadas por el docente, de artículos y libros, publicados bajo la forma de libro, hasta tres (3) puntos;
i) Por dirección de trabajos de grado o tesis, a estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, sustentados y aprobados, a satisfacción del Consejo Directivo de la facultad en la siguiente forma:
-Por cada trabajo de grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de Especialización, un (1) punto.
-Por cada tesis de Maestría, dos (2) puntos.
-Por cada tesis de Doctorado, seis (6) puntos.
-Por cada trabajo de grado o tesis meritoria, se otorgará un (1) punto adicional. Por cada trabajo de grado o tesis laureada, dos (2) puntos más.
PARAGRAFO 1o. Los trabajos, obras, premios y patentes a que se refiere el presente artículo son aquéllos obtenidos con posterioridad al 1º de enero de 1977. Para efectos del reconocimiento señalado en los literales g y h, sólo se tendrá en cuenta la producción publicada con posterioridad al 31 de diciembre de 1988. Sólo se tendrán en cuenta los trabajos de grado y tesis, a que hace referencia el literal i, aprobados con posterioridad al 31 de diciembre de 1991.
PARAGRAFO 2o. El comité dará respuesta a los interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la solicitud.
PARAGRAFO 3o. Los puntajes tendrán validez salarial a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su reconocimiento, mediante resolución del Comité‚ de Asignación de Puntaje.
ARTICULO 7o. Cuando una publicación o una obra tengan más de un autor, se procederá en la siguiente forma:
a) Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el puntaje asignado a la publicación o a la obra;
b) Si son más de tres (3) autores, se otorgará a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o a la obra;
c) Cuando se trate de libros, en los cuales la contribución de los autores se pueda desglosar según los capítulos o las partes de la obra, éstos se tratarán como artículos o monografías.
ARTICULO 8o. POR ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada seis (6) meses, cumplidos en el ejercicio de cargos Académico-Administrativos, en propiedad, y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:
a) El Rector de la Universidad, entre cero (0) y catorce (14) puntos;
b) Los Vice-rectores, Secretario General y Director Administrativo general, entre cero (0) y doce (12) puntos;
c) Los Decanos, Director de División, Jefe de Oficina, Director del Comité‚ de Investigaciones y Desarrollo Científico (Cindec), y del Comité‚ de Programas Curriculares, entre cero (0) y diez (10) puntos;
d) Los Vicedecanos y Directores Administrativos de Seccional, entre cero (0) y ocho (8) puntos;
e) Directores de Departamento, Instituto o Centro, Secretarios de Facultad, Directores de Programas Curriculares, entre cero (0) y seis (6) puntos;
f) El desempeño de funciones de coordinación académica, autorizado por el Consejo Superior Universitario, dos (2) puntos.
PARAGRAFO 1o. El total de puntos, que se otorgue mediante la aplicación de los literales a, b, c, d y e del presente artículo, no debe superar la mitad de la suma total de los puntajes máximos.
PARAGRAFO 2o. Para otorgar los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de seis (6) meses se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales a, b, c, d y e del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del cargo o la que le corresponde como docente de dedicación exclusiva.
PARAGRAFO 3o. El puntaje por Dirección Universitaria se reconocerá el 1ø de enero y el 1º de julio de cada año, desde 1993.
CAPITULO II
DE LA REMUNERACION DE LOS DOCENTES DE CATEDRA
ARTICULO 9o. LIQUIDACION DEL VALOR DE HORA-CATEDRA. El valor de la hora para los docentes de cátedra será el cociente que resulte de dividir entre cien (100) el salario mensual correspondiente a la respectiva categoría, en dedicación de tiempo completo, que acredite el docente de cátedra.
La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente de cátedra, previo informe de la facultad, o de la División de Asuntos de Personal Docente, para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación se pagará mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período, en el cual entrará a regir el sueldo correspondiente a las nuevas actividades académicas asignadas.
ARTICULO 10. CATEDRATICOS SIN ACTIVIDAD ACADEMICA. A los docentes de cátedra, a quienes durante todo el período que corresponda a su nombramiento no se les asignen actividades académicas, no se les renovará el nombramiento. La facultad podrá solicitar su revinculación cuando requiera su colaboración para el desarrollo de los programas académicos y exista la vacante correspondiente.
CAPITULO III
DE LA ASIGNACION DE PUNTAJES A QUIENES INGRESAN O REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE
ARTICULO 11. La Universidad Nacional de Colombia reconocerá a quien ingrese por primera vez o reingrese a la carrera docente, la experiencia destacada en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades o el arte, en la siguiente forma:
a) Por cada año de experiencia en investigación en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica, las humanidades o el arte, hasta seis (6) puntos;
b) Por cada año completo de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;
c) Por cada año de experiencia profesional en cargos de dirección científica, técnica o artística, en empresas o entidades de reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.
PARAGRAFO 1o. Cuando resulten fracciones de año se liquidará el puntaje proporcional correspondiente.
PARAGRAFO 2o. La experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a ingresar a la carrera docente, después de la obtención del título universitario, y deberá corresponder a sus servicios en la respectiva entidad, por lo menos en tiempo completo.
PARAGRAFO 3o. Los años dedicados a la realización de estudios de postgrado no se contabilizarán como experiencia para efectos de acreditación de este puntaje.
ARTICULO 12. El puntaje máximo que se podrá asignar, por la aplicación del artículo anterior, para la categoría de Instructor Asociado, será de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente, cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado, setenta (70) puntos. Para la categoría de Profesor Titular no existirá un puntaje máximo.
ARTICULO 13. La asignación de puntaje por producción académica, de quienes ingresen por primera vez, o reingresen a la carrera docente, se hará en la misma forma que para quienes están vinculados a la Universidad. En este evento se tendrá en cuenta la producción, sin el requisito de mención a la Universidad Nacional de Colombia. Los interesados enviarán la documentación a la División de Asuntos de Personal Docente, una vez seleccionados como ganadores, por la facultad, y la División de Asuntos de Personal Docente la remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos del artículo 5º del presente Decreto.
ARTICULO 14. Los candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados como ganadores por la facultad, deberán entregar, en la División de Asuntos de Personal Docente, los documentos que crediten la experiencia de que trata el artículo 11; la División de Asuntos de Personal Docente los remitirá a la Vice-rectoría Académica para el reconocimiento respectivo por parte del Comité‚ de Asignación de Puntaje.
ARTICULO 15. Los puntos a que se refieren los artículos 11 y 12 del presente Decreto, se reconocerán a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia de este decreto. Igualmente se reconocerán a los docentes que hayan ingresado con posterioridad al mes de junio de 1981 y que hayan cambiado o cambiaren, de cátedra a tiempo completo, o dedicación exclusiva, quienes deben hacer la solicitud pertinente al Comité de Asignación de Puntaje.
ARTICULO 16. Para quienes ingresen o reingresen a la carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tendrá validez salarial a partir de la fecha de su posesión.
CAPITULO IV
DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
ARTICULO 17. El régimen prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera, que se rijan por el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia.
SECCION I
DE LAS VACACIONES
ARTICULO 18. Por cada año completo de servicios, el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales quince (15) serán hábiles y continuos y quince (15) calendario; también se consideran vacaciones los días dominicales y feriados.
ARTICULO 19. Cuando la Universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podrán disfrutarlas como anticipo, aun si no han causado este derecho.
PARAGRAFO. A los docentes que por cualquier motivo no hayan estado vinculados durante todo el año calendario, la Universidad Nacional de Colombia les anticipará quince (15) días hábiles de vacaciones.
ARTICULO 20. Los períodos de vacaciones legales, que se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año, o por año sabático, se considerarán disfrutados en el lapso a que se refieran estas situaciones laborales administrativas.
ARTICULO 21. Cuando por necesidades del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el Consejo Directivo de la facultad respectiva expedirá una resolución motivada y dejará constancia en la hoja de vida del docente.
PARAGRAFO 1o. Cuando un docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún reconocimiento posterior de ellas en dinero.
PARAGRAFO 2o. La concesión individual de vacaciones aplazadas se hará igualmente mediante resolución del Consejo Directivo, a solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo Director de Departamento, Centro o Instituto.
ARTICULO 22. La acumulación de vacaciones solamente puede hacerse por vacaciones correspondientes a tres (3) años de servicio y su goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente.
SECCION II
DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS
ARTICULO 23. Los empleados públicos docentes tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, según lo establecido para los empleados públicos administrativos de la Rama Ejecutiva Nacional, que se rijan por el sistema general.
PARAGRAFO. Para los empleados públicos docentes de medio tiempo y de cátedra, el porcentaje aplicable será el que corresponda a la remuneración mensual equivalente a tiempo completo.
ARTICULO 24. A los empleados públicos docentes a quienes se les venía pagando esta bonificación en el mes de abril, se les seguirá pagando en el mismo mes de cada año. A los demás, se les pagará dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual cumplan el año de servicio.
PARAGRAFO. El año de servicios continuos se contará a partir de la fecha de posesión del empleado publico docente.
SECCIÓN III
DE LA PRIMA DE SERVICIO
ARTICULO 25. Los empleados públicos docentes de carrera tienen derecho a una prima anual de servicio de carácter permanente, equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual.
Esta prima se pagará en la segunda quincena de junio, y se liquidará así:
a) La remuneración mensual que se tomará como base para su liquidación será la que corresponda al docente en el mes de abril del año respectivo;
b) Esta prima se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, siempre que hubieren servido a la Universidad Nacional de Colombia por lo menos tres (3) meses.
SECCION IV
DE LA PRIMA DE NAVIDAD
ARTICULO 26. Los empleados públicos docentes de carrera tienen derecho a una prima anual de navidad, la cual se pagará en el mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 27. El monto de la prima de navidad será determinado por la suma de los siguientes valores:
a) La remuneración mensual en noviembre 30 del año respectivo;
b) Una doceava de la prima de servicio;
c) Una doceava de la prima de vacaciones;
d) Una doceava de la bonificación por servicios prestados;
ARTICULO 28. La prima de navidad se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor.
SECCION V
DE LA PRIMA DE VACACIONES
ARTICULO 29. Los empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones equivalente a dos tercios (2/3) de su remuneración mensual, por cada año de servicio a la Universidad Nacional de Colombia, y se pagará en el mes de diciembre de cada año.
ARTICULO 30. El monto de la prima de vacaciones será determinado por la suma de los siguientes factores:
a) El equivalente a los dos tercios (2/3) de la remuneración mensual;
b) Una doceava de la prima de servicios;
c) Una doceava de la bonificación por servicios prestados;
ARTICULO 31. La prima de vacaciones se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 32. En lo sucesivo, la Universidad Nacional de Colombia no vinculará a empleados públicos docentes en las categorías de expertos.
PARAGRAFO 1o. Para los empleados públicos docentes, actualmente vinculados como expertos, el Consejo Superior Universitario decidirá, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de este decreto, el carácter de su vinculación, sin desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.
PARAGRAFO 2o. Mientras se efectúa dicha vinculación, su remuneración mensual se determinará con base en los siguientes factores:
a) POR CATEGORIA. El puntaje se otorgará así:
Experto I
72 puntos
Experto II
82 puntos
Experto III
92 puntos
b) POR ESCOLARIDAD. Por estudios de nivel universitario, relacionados con la especialidad y debidamente acreditados, se asignarán tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas.
Por concepto de estos cursos cada experto podrá acumular hasta veinticuatro (24) puntos;
C) POR EXPERIENCIA CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL COMO EXPERTO. El puntaje se asignará por un (1) año completo de servicio en la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla:
En la categoría de Experto I, un (1) punto.
En la categoría de Experto II, dos (2) puntos.
En la categoría de Experto III, tres (3) puntos.
Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario, y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los Expertos hasta dos (2) puntos más, de tal manera que el promedio adicionado por facultad no sea superior a uno (1).
Cuando un Experto sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.
El puntaje por experiencia calificada se reconocerá a partir del 1º de enero de 1993 y sustituirá en lo sucesivo el puntaje por antigüedad.
d) POR PRODUCCION. En la asignación de puntaje por producción académica a Expertos se seguirá el mismo procedimiento estipulado para docentes de carrera.
La remuneración del Experto será proporcional a la dedicación en que estuviere nombrado.
El valor del punto para Expertos será el mismo que se establece en este decreto para el personal docente de carrera.
Los expertos que estén vinculados en dedicación exclusiva, tendrán derecho al mismo incremento de que trata el parágrafo único del artículo 39 de este decreto.
ARTICULO 33. El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes de carrera tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente con propósitos fiscales.
ARTICULO 34. A más tardar el 1º de julio de 1992 el Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el Estatuto de Personal Docente, aprobará y pondrá en marcha un sistema de evaluación integral para los docentes, el cual servirá de base para la racionalización de los procesos de promoción y renovación de nombramientos, sistema que podrá ser mejorado posteriormente por el Consejo Superior Universitario.
ARTICULO 35. A partir de la fecha de vigencia de este decreto, a los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se les aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la administración Nacional.
ARTICULO 36. El Rector, mediante acto administrativo motivado, previa evaluación por las respectivas instancias, determinará el total de puntos que corresponda a cada docente, al cual se le aplicará el valor del punto establecido en este decreto.
ARTICULO 37. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.
ARTICULO 38. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 39. A partir del 1º de enero de 1992, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia en un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724.00) moneda corriente.
PARAGRAFO. A los empleados públicos docentes de dedicación exclusiva, se les continuará reconociendo el incremento adicional del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo completo.
ARTICULO 40. Los docentes en comisión en la administración de la Universidad Nacional de Colombia, conservan todos los derechos establecidos en el presente decreto y en el Estatuto de Personal Docente.
ARTICULO 41. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 131 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.