DECRETO 910 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 910 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL PARA LOS  EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.    

Nota: Derogado por el  Decreto 1444 de 1992,  artículo 52.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LOS FACTORES DE PUNTAJE    

ARTICULO 1o. La remuneración mensual para los  empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se  establecerá mediante la aplicación de una tabla de puntaje que corresponda a la  valoración de los siguientes factores:    

a) Los títulos correspondientes a estudios  universitarios;    

b) La categoría dentro del escalafón docente;    

c) La experiencia calificada;    

d) La productividad del trabajo universitario.    

PARAGRAFO 1o. Cuando el puntaje que corresponda a un  docente deba ser cambiado, la modificación tendrá efectos salariales a partir del  mes siguiente a la fecha en la cual la autoridad competente la apruebe. Se  exceptúan aquellos casos en los cuales las leyes prevean la retroactividad.    

PARAGRAFO 2o. El pago de estas novedades se efectuará  cada cuatro (4) meses, con la retroactividad correspondiente.    

ARTICULO 2o. El puntaje por grados y títulos  universitarios, se asignará en la siguiente forma:    

1. POR FORMACION DE PREGRADO    

a) Por título con una escolaridad de por lo menos ocho  (8) semestres académicos, ciento dos (102) puntos;    

b) Por título con una escolaridad de diez (10) o de  once (11) semestres académicos, ciento nueve y medio (109.5) puntos.    

Si la escolaridad es de doce (12) semestres  académicos, o más, ciento diecisiete (117) puntos.    

Para determinar la escolaridad de que tratan los  anteriores literales se tomarán en cuenta los planes de estudio actualmente  vigentes en la Universidad Nacional de Colombia.    

Para los docentes que posean varios títulos  universitarios de pregrado, se tendrá en cuenta el que más tenga relación con  la actividad académica asignada al respectivo docente.    

2. POR TITULOS DE POSTGRADO, debidamente legalizados,  se asignará un puntaje en la siguiente forma:    

a) Por títulos de especialización cuya duración esté  entre uno (1) y dos (2) años académicos, hasta veinte (20) puntos. Por año  adicional, se adjudicarán hasta diez (10) puntos, hasta completar un máximo de  cuarenta (40) puntos.    

Cuando el docente acredite varias especializaciones,  en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo académico adoptadas  por la Universidad Nacional de Colombia, se computará el número de años  académicos y se aplicará lo señalado en este literal;    

b) Por el titulo de Magíster se asignarán hasta  cuarenta (40) puntos;    

c) Por título de Doctor se asignarán hasta ochenta  (80) puntos;    

d) Cuando el docente acredite varios títulos de  Magíster, que tengan relación con las políticas de desarrollo académico  adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia, se le asignarán hasta veinte  (20) puntos adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos,  sin que sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicará al  docente que acredite varios títulos de doctorado, sin que sobrepase los cien  (100) puntos;    

e) El docente que acredite títulos de Magíster y  Especializaciones, podrá acumular hasta sesenta (60) puntos, siempre y cuando  éstos sean en áreas que tengan relación con las políticas de desarrollo  académico adoptadas por la Universidad Nacional de Colombia;    

f) El máximo puntaje acumulable por títulos de postgrado,  será de ciento veinte (120) puntos.    

PARAGRAFO. Para la aplicación de este numeral el  Comité‚ de Asignación de Puntaje estudiará el nivel académico de los programas,  en forma comparativa con los establecidos en la Universidad Nacional de  Colombia y decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que  corresponda.    

ARTICULO 3o. POR CATEGORIA ACADEMICA. El puntaje para  docentes de carrera se asignará en la siguiente forma, cualquiera que sea la  dedicación del docente:    

a) Por categoría de Instructor Asistente, diecisiete  (17) puntos;    

b) Por categoría de Instructor Asociado, veinticuatro  (24)puntos;    

c) Por categoría de Profesor Asistente, treinta y ocho  (38) puntos;    

d) Por categoría de Profesor Asociado, cincuenta y  cuatro (54) puntos;    

e) Por categoría de Profesor Titular, ochenta (80)  puntos.    

ARTICULO 4o. POR EXPERIENCIA CALIFICADA. El puntaje  para docentes de carrera, se asignará por cada año completo de servicio a la  Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente tabla:    

a) En la categoría de Instructor Asistente, un (1)  punto;    

b) En la categoría de Instructor Asociado, dos (2)  puntos;    

c) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3)  puntos;    

d) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4)  puntos;    

e) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5)  puntos.    

PARAGRAFO 1o. Según reglamentación que expida el  Consejo Superior Universitario y teniendo en cuenta una evaluación del  desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los  docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado  por facultad no sea superior a dos (2).    

PARAGRAFO 2o. Cuando un docente sea promovido en el  transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia  calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido  promovido.    

PARAGRAFO 3o. El puntaje por experiencia calificada se  reconocerá el 1º de enero de cada año, desde 1993 y sustituirá en lo sucesivo  el puntaje por antigüedad.    

ARTICULO 5o. POR PRODUCTIVIDAD EN EL TRABAJO UNIVERSITARIO.  Para la asignación del puntaje se seguirá el siguiente procedimiento:    

a) Dos (2) ejemplares de la publicación, obra, o  material pertinente, serán enviados por el interesado a la Vice-rectoría  Académica, para su presentación ante el Comité‚ de Asignación de Puntaje, el  cual estará integrado así:    

-El Vice-rector Académico, quien lo preside.    

-Dos (2) Decanos designados por el Consejo Académico.    

-El Director del Comité de Investigaciones y  Desarrollo Científico, Cindec.    

-El Director de la División de Asuntos de Personal  Docente.    

-El Director del Comité‚ de Programas Curriculares.    

-Un (1) Profesor Asociado o titular designado por el  Consejo Superior Universitario;    

b) El Comité‚ estudiará la producción, asesorándose de  especialistas cuando lo estime conveniente;    

c) El Comité‚ decidirá el puntaje que estime adecuado  y lo comunicará a la División de Asuntos de Personal Docente, a la facultad  correspondiente y al docente interesado.    

ARTICULO 6o. POR PRODUCCION ACADEMICA. Cuando en la  producción ciéntífica, técnica, artística y humanística, los docentes acrediten  su vinculación a la Universidad Nacional de Colombia, se les reconocerá puntaje  en la siguiente forma:    

a) Por trabajos y artículos de carácter científico,  técnico, artístico o humanístico, publicados en revistas especializadas o  mediante programas de videos, producciones cinematográficas o fonográficas,  hasta quince (15) puntos por cada producción;    

b) Por libros que resulten de una labor de  investigación, y por obras de creación artística ampliamente difundidas en los  campos de la composición musical, las artes plásticas, las creaciones  cinematográficas, literarias, de video y fonográficas hasta veinte (20) puntos;    

c) Por libros de texto, hasta doce (12) puntos;    

d) Por publicaciones impresas, de nivel universitario  y de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento, que están  relacionadas con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la  Universidad Nacional de Colombia, hasta cinco (5) puntos;    

e) Por premios nacionales o internacionales, otorgados  a obras o trabajos realizados por docentes de la Universidad Nacional de  Colombia, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos;    

f) Por patentes de invención a nombre de la  Universidad Nacional de Colombia, hasta ocho (8) puntos;    

g) Por reseñas críticas, elaboradas por el docente y  publicadas en revistas o libros, hasta dos (2) puntos;    

h) Por traducciones realizadas por el docente, de  artículos y libros, publicados bajo la forma de libro, hasta tres (3) puntos;    

i) Por dirección de trabajos de grado o tesis, a  estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, sustentados y aprobados, a  satisfacción del Consejo Directivo de la facultad en la siguiente forma:    

-Por cada trabajo de grado, correspondiente a los  niveles de pregrado o de Especialización, un (1) punto.    

-Por cada tesis de Maestría, dos (2) puntos.    

-Por cada tesis de Doctorado, seis (6) puntos.    

-Por cada trabajo de grado o tesis meritoria, se  otorgará un (1) punto adicional. Por cada trabajo de grado o tesis laureada,  dos (2) puntos más.    

PARAGRAFO 1o. Los trabajos, obras, premios y patentes  a que se refiere el presente artículo son aquéllos obtenidos con posterioridad  al 1º de enero de 1977. Para efectos del reconocimiento señalado en los  literales g y h, sólo se tendrá en cuenta la producción publicada con  posterioridad al 31 de diciembre de 1988. Sólo se tendrán en cuenta los  trabajos de grado y tesis, a que hace referencia el literal i, aprobados con  posterioridad al 31 de diciembre de 1991.    

PARAGRAFO 2o. El comité dará respuesta a los  interesados dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo de la  solicitud.    

PARAGRAFO 3o. Los puntajes tendrán validez salarial a  partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su reconocimiento,  mediante resolución del Comité‚ de Asignación de Puntaje.    

ARTICULO 7o. Cuando una publicación o una obra tengan  más de un autor, se procederá en la siguiente forma:    

a) Hasta tres (3) autores, se otorgará a cada uno el  puntaje asignado a la publicación o a la obra;    

b) Si son más de tres (3) autores, se otorgará a cada  uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o a la obra;    

c) Cuando se trate de libros, en los cuales la  contribución de los autores se pueda desglosar según los capítulos o las partes  de la obra, éstos se tratarán como artículos o monografías.    

ARTICULO 8o. POR ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada  seis (6) meses, cumplidos en el ejercicio de cargos Académico-Administrativos,  en propiedad, y previa evaluación, el docente podrá recibir el siguiente puntaje:    

a) El Rector de la Universidad, entre cero (0) y  catorce (14) puntos;    

b) Los Vice-rectores, Secretario General y Director  Administrativo general, entre cero (0) y doce (12) puntos;    

c) Los Decanos, Director de División, Jefe de Oficina,  Director del Comité‚ de Investigaciones y Desarrollo Científico (Cindec), y del  Comité‚ de Programas Curriculares, entre cero (0) y diez (10) puntos;    

d) Los Vicedecanos y Directores Administrativos de  Seccional, entre cero (0) y ocho (8) puntos;    

e) Directores de Departamento, Instituto o Centro,  Secretarios de Facultad, Directores de Programas Curriculares, entre cero (0) y  seis (6) puntos;    

f) El desempeño de funciones de coordinación  académica, autorizado por el Consejo Superior Universitario, dos (2) puntos.    

PARAGRAFO 1o. El total de puntos, que se otorgue  mediante la aplicación de los literales a, b, c, d y e del presente artículo,  no debe superar la mitad de la suma total de los puntajes máximos.    

PARAGRAFO 2o. Para otorgar los puntajes a que hace  referencia el presente artículo, el Consejo Superior Universitario diseñará el  sistema de evaluación. Cuando no se complete el período de seis (6) meses se  reconocerá el puntaje proporcional que corresponda. Mientras un docente  desempeñe un cargo administrativo o directivo de los previstos en los literales  a, b, c, d y e del presente artículo, podrá escoger entre la remuneración del  cargo o la que le corresponde como docente de dedicación exclusiva.    

PARAGRAFO 3o. El puntaje por Dirección Universitaria  se reconocerá el 1ø de enero y el 1º de julio de cada año, desde 1993.    

CAPITULO II    

DE LA REMUNERACION DE LOS DOCENTES DE CATEDRA    

ARTICULO 9o. LIQUIDACION DEL VALOR DE HORA-CATEDRA. El  valor de la hora para los docentes de cátedra será el cociente que resulte de  dividir entre cien (100) el salario mensual correspondiente a la respectiva  categoría, en dedicación de tiempo completo, que acredite el docente de  cátedra.    

La liquidación se hará de acuerdo con las actividades  académicas asignadas y realizadas por el docente de cátedra, previo informe de  la facultad, o de la División de Asuntos de Personal Docente, para el período  académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación se pagará  mensualmente durante ese período académico y se mantendrá hasta la iniciación  del siguiente período, en el cual entrará a regir el sueldo correspondiente a  las nuevas actividades académicas asignadas.    

ARTICULO 10. CATEDRATICOS SIN ACTIVIDAD ACADEMICA. A  los docentes de cátedra, a quienes durante todo el período que corresponda a su  nombramiento no se les asignen actividades académicas, no se les renovará el  nombramiento. La facultad podrá solicitar su revinculación cuando requiera su  colaboración para el desarrollo de los programas académicos y exista la vacante  correspondiente.    

CAPITULO III    

DE LA ASIGNACION DE PUNTAJES A QUIENES INGRESAN O  REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE    

ARTICULO 11. La Universidad Nacional de Colombia  reconocerá a quien ingrese por primera vez o reingrese a la carrera docente, la  experiencia destacada en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las  humanidades o el arte, en la siguiente forma:    

a) Por cada año de experiencia en investigación en  instituciones dedicadas a ésta, en cualquier campo de la ciencia, la técnica,  las humanidades o el arte, hasta seis (6) puntos;    

b) Por cada año completo de experiencia docente  universitaria, hasta cuatro (4) puntos;    

c) Por cada año de experiencia profesional en cargos  de dirección científica, técnica o artística, en empresas o entidades de  reconocida calidad, hasta cuatro (4) puntos.    

PARAGRAFO 1o. Cuando resulten fracciones de año se  liquidará el puntaje proporcional correspondiente.    

PARAGRAFO 2o. La experiencia de que trata este  artículo es la lograda por los candidatos a ingresar a la carrera docente,  después de la obtención del título universitario, y deberá corresponder a sus  servicios en la respectiva entidad, por lo menos en tiempo completo.    

PARAGRAFO 3o. Los años dedicados a la realización de  estudios de postgrado no se contabilizarán como experiencia para efectos de  acreditación de este puntaje.    

ARTICULO 12. El puntaje máximo que se podrá asignar,  por la aplicación del artículo anterior, para la categoría de Instructor  Asociado, será de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente,  cuarenta y cinco (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado, setenta  (70) puntos. Para la categoría de Profesor Titular no existirá un puntaje  máximo.    

ARTICULO 13. La asignación de puntaje por producción  académica, de quienes ingresen por primera vez, o reingresen a la carrera  docente, se hará en la misma forma que para quienes están vinculados a la  Universidad. En este evento se tendrá en cuenta la producción, sin el requisito  de mención a la Universidad Nacional de Colombia. Los interesados enviarán la  documentación a la División de Asuntos de Personal Docente, una vez  seleccionados como ganadores, por la facultad, y la División de Asuntos de  Personal Docente la remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos  del artículo 5º del presente Decreto.    

ARTICULO 14. Los candidatos a ingreso o reingreso a la  carrera docente, una vez seleccionados como ganadores por la facultad, deberán  entregar, en la División de Asuntos de Personal Docente, los documentos que  crediten la experiencia de que trata el artículo 11; la División de Asuntos de  Personal Docente los remitirá a la Vice-rectoría Académica para el  reconocimiento respectivo por parte del Comité‚ de Asignación de Puntaje.    

ARTICULO 15. Los puntos a que se refieren los  artículos 11 y 12 del presente Decreto, se reconocerán a los docentes cuyo  ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de vigencia de este decreto. Igualmente  se reconocerán a los docentes que hayan ingresado con posterioridad al mes de  junio de 1981 y que hayan cambiado o cambiaren, de cátedra a tiempo completo, o  dedicación exclusiva, quienes deben hacer la solicitud pertinente al Comité de  Asignación de Puntaje.    

ARTICULO 16. Para quienes ingresen o reingresen a la  carrera docente, el puntaje asignado en el momento de su selección, tendrá  validez salarial a partir de la fecha de su posesión.    

CAPITULO IV    

DE LAS PRESTACIONES DEL PERSONAL DOCENTE    

ARTICULO 17. El régimen prestacional que establece el  presente Decreto, se aplicará a los empleados públicos docentes de carrera, que  se rijan por el Estatuto de Personal Docente de la Universidad Nacional de  Colombia.    

SECCION I    

DE LAS VACACIONES    

ARTICULO 18. Por cada año completo de servicios, el  personal docente tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones, de los cuales  quince (15) serán hábiles y continuos y quince (15) calendario; también se  consideran vacaciones los días dominicales y feriados.    

ARTICULO 19. Cuando la Universidad conceda vacaciones  colectivas, los docentes podrán disfrutarlas como anticipo, aun si no han  causado este derecho.    

PARAGRAFO. A los docentes que por cualquier motivo no  hayan estado vinculados durante todo el año calendario, la Universidad Nacional  de Colombia les anticipará quince (15) días hábiles de vacaciones.    

ARTICULO 20. Los períodos de vacaciones legales, que  se causen durante comisiones de estudio no inferiores a un año, o por año  sabático, se considerarán disfrutados en el lapso a que se refieran estas  situaciones laborales administrativas.    

ARTICULO 21. Cuando por necesidades del servicio sea  necesario aplazar vacaciones de un docente, el Consejo Directivo de la facultad  respectiva expedirá una resolución motivada y dejará constancia en la hoja de  vida del docente.    

PARAGRAFO 1o. Cuando un docente no hiciere uso de las  vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún reconocimiento posterior de  ellas en dinero.    

PARAGRAFO 2o. La concesión individual de vacaciones  aplazadas se hará igualmente mediante resolución del Consejo Directivo, a  solicitud del docente y previo concepto favorable del respectivo Director de  Departamento, Centro o Instituto.    

ARTICULO 22. La acumulación de vacaciones solamente  puede hacerse por vacaciones correspondientes a tres (3) años de servicio y su  goce debe decretarse dentro del año calendario siguiente.    

SECCION II    

DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS    

ARTICULO 23. Los empleados públicos docentes tienen  derecho a la bonificación por servicios prestados, según lo establecido para  los empleados públicos administrativos de la Rama Ejecutiva Nacional, que se  rijan por el sistema general.    

PARAGRAFO. Para los empleados públicos docentes de  medio tiempo y de cátedra, el porcentaje aplicable será el que corresponda a la  remuneración mensual equivalente a tiempo completo.    

ARTICULO 24. A los empleados públicos docentes a  quienes se les venía pagando esta bonificación en el mes de abril, se les  seguirá pagando en el mismo mes de cada año. A los demás, se les pagará dentro  de los quince (15) días siguientes a la fecha en la cual cumplan el año de servicio.    

PARAGRAFO. El año de servicios continuos se contará a  partir de la fecha de posesión del empleado publico docente.    

SECCIÓN III    

DE LA PRIMA DE SERVICIO    

ARTICULO 25. Los empleados públicos docentes de  carrera tienen derecho a una prima anual de servicio de carácter permanente,  equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración mensual.    

Esta prima se pagará en la segunda quincena de junio,  y se liquidará así:    

a) La remuneración mensual que se tomará como base  para su liquidación será la que corresponda al docente en el mes de abril del  año respectivo;    

b) Esta prima se pagará completa a quienes hayan  estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al tiempo servido a  quienes hayan estado vinculados por tiempo menor, siempre que hubieren servido  a la Universidad Nacional de Colombia por lo menos tres (3) meses.    

SECCION IV    

DE LA PRIMA DE NAVIDAD    

ARTICULO 26. Los empleados públicos docentes de  carrera tienen derecho a una prima anual de navidad, la cual se pagará en el  mes de diciembre de cada año.    

ARTICULO 27. El monto de la prima de navidad será  determinado por la suma de los siguientes valores:    

a) La remuneración mensual en noviembre 30 del año  respectivo;    

b) Una doceava de la prima de servicio;    

c) Una doceava de la prima de vacaciones;    

d) Una doceava de la bonificación por servicios  prestados;    

ARTICULO 28. La prima de navidad se pagará completa a  quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al  tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor.    

SECCION V    

DE LA PRIMA DE VACACIONES    

ARTICULO 29. Los empleados públicos docentes tienen  derecho a una prima anual de vacaciones equivalente a dos tercios (2/3) de su  remuneración mensual, por cada año de servicio a la Universidad Nacional de  Colombia, y se pagará en el mes de diciembre de cada año.    

ARTICULO 30. El monto de la prima de vacaciones será  determinado por la suma de los siguientes factores:    

a) El equivalente a los dos tercios (2/3) de la  remuneración mensual;    

b) Una doceava de la prima de servicios;    

c) Una doceava de la bonificación por servicios  prestados;    

ARTICULO 31. La prima de vacaciones se pagará completa  a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año, y proporcionalmente al  tiempo servido a quienes hayan estado vinculados por tiempo menor.    

CAPITULO V    

DISPOSICIONES ESPECIALES    

ARTICULO 32. En lo sucesivo, la Universidad Nacional  de Colombia no vinculará a empleados públicos docentes en las categorías de  expertos.    

PARAGRAFO 1o. Para los empleados públicos docentes,  actualmente vinculados como expertos, el Consejo Superior Universitario  decidirá, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia de este decreto,  el carácter de su vinculación, sin desmejorar sus salarios y prestaciones  sociales.    

PARAGRAFO 2o. Mientras se efectúa dicha vinculación,  su remuneración mensual se determinará con base en los siguientes factores:    

a) POR CATEGORIA. El puntaje se otorgará así:       

Experto I                    

72 puntos   

Experto II                    

82 puntos   

Experto III                    

92 puntos      

b) POR ESCOLARIDAD. Por estudios de nivel  universitario, relacionados con la especialidad y debidamente acreditados, se  asignarán tres (3) puntos por cada curso programado con una intensidad mínima  de cuarenta y cinco (45) horas.    

Por concepto de estos cursos cada experto podrá  acumular hasta veinticuatro (24) puntos;    

C) POR EXPERIENCIA CALIFICADA EN LA UNIVERSIDAD  NACIONAL COMO EXPERTO. El puntaje se asignará por un (1) año completo de  servicio en la Universidad Nacional de Colombia, tomando como base la siguiente  tabla:    

En la categoría de Experto I, un (1) punto.    

En la categoría de Experto II, dos (2) puntos.    

En la categoría de Experto III, tres (3) puntos.    

Según reglamentación que expida el Consejo Superior  Universitario, y teniendo en cuenta la evaluación del desempeño durante el año  inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los Expertos hasta dos (2)  puntos más, de tal manera que el promedio adicionado por facultad no sea  superior a uno (1).    

Cuando un Experto sea promovido en el transcurso del  año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el  que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido.    

El puntaje por experiencia calificada se reconocerá a  partir del 1º de enero de 1993 y sustituirá en lo sucesivo el puntaje por  antigüedad.    

d) POR PRODUCCION. En la asignación de puntaje por  producción académica a Expertos se seguirá el mismo procedimiento estipulado  para docentes de carrera.    

La remuneración del Experto será proporcional a la  dedicación en que estuviere nombrado.    

El valor del punto para Expertos será el mismo que se  establece en este decreto para el personal docente de carrera.    

Los expertos que estén vinculados en dedicación  exclusiva, tendrán derecho al mismo incremento de que trata el parágrafo único  del artículo 39 de este decreto.    

ARTICULO 33. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes de carrera tendrá  el carácter de gastos de representación, únicamente con propósitos fiscales.    

ARTICULO 34. A más tardar el 1º de julio de 1992 el  Consejo Superior Universitario, de acuerdo con el Estatuto de Personal Docente,  aprobará y pondrá en marcha un sistema de evaluación integral para los  docentes, el cual servirá de base para la racionalización de los procesos de  promoción y renovación de nombramientos, sistema que podrá ser mejorado  posteriormente por el Consejo Superior Universitario.    

ARTICULO 35. A partir de la fecha de vigencia de este decreto,  a los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia se les  aplicará la escala de viáticos fijada para el sector central de la  administración Nacional.    

ARTICULO 36. El Rector, mediante acto administrativo motivado,  previa evaluación por las respectivas instancias, determinará el total de  puntos que corresponda a cada docente, al cual se le aplicará el valor del  punto establecido en este decreto.    

ARTICULO 37. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992.    

ARTICULO 38. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria  el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno  de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 39. A partir del 1º de enero de 1992, fíjase  el valor del punto para los empleados públicos docentes de la Universidad  Nacional de Colombia en un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724.00)  moneda corriente.    

PARAGRAFO. A los empleados públicos docentes de  dedicación exclusiva, se les continuará reconociendo el incremento adicional  del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo  completo.    

ARTICULO 40. Los docentes en comisión en la  administración de la Universidad Nacional de Colombia, conservan todos los  derechos establecidos en el presente decreto y en el Estatuto de Personal  Docente.    

ARTICULO 41. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial el Decreto ley 131 de 1991 y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé‚ de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

                                      CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                      RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

                                      CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

                                      JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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