DECRETO 908 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE MODIFICA LA REMUNERACION DEL PERSONAL DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SALARIALES PARA EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 34 de 1993, artículo 38.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1992, la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado, será la siguiente:
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
A
$ 76.461
B
84.703
1
94.149
2
98.397
3
104.420
4
108.541
5
115.388
6
123.187
7
138.846
8
158.691
9
176.379
10
193.561
11
221.837
12
265.773
13
296.015
14
339.064
PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a partir del 1o de enero de 1992, las siguientes asignaciones mensuales, independientemente del nivel de educación en que trabajen:
Bachiller
$ 70.248
Técnico Profesional o Tecnólogo
93.706
Profesional Universitario
114.501
PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o de este artículo. Los no escalonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1991 incrementada en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%); los vinculados a partir del 1o de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.
Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD, nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación básica para 1992:
I II y A
$ 166.933
III y B
138.846
IV y C
130.604
No obstante, si estos educadores acreditan una clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.
PARAGRAFO 3o. A partir del 1o de enero de 1992, los empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían percibiendo a 31 de diciembre de 1991, incrementada en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente, si trabajan en primaria, o para el grado 4 si trabajan en secundaria.
ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada y técnica profesional.
ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de hora cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
La vinculación por el sistema de hora cátedra, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se cuenta a partir del primer día de clases.
Para los institutos docentes nacionales, el estudio de necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
El personal así vinculado, tendrá derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán también los emolumentos a que se refieren los artículos 3o y 4o del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales.
PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por hora cátedra en los institutos docentes del nivel técnico profesional, Colegios Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre académico. En las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación, reconocimiento y pago de la hora cátedra, se hará conforme a las normas que regulan esta materia en la educación superior.
PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por los rectores o directores de los institutos docentes, cuya administración se haya descentralizado en aplicación del artículo 9o de la Ley 29 de 1989, debe llevar la refrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.
ARTICULO 4o. La vinculación por el sistema de hora cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para cada profesional así vinculado.
ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por el sistema de hora cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites establecidos en los artículos 4o y 7o de este decreto.
Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales, podrán autorizar al nominador para vincular personal por el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima de los limites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el inciso anterior.
ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.
Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga académica reglamentaria que le corresponda.
ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo establecido en el artículo anterior, lo autorizará el rector del respectivo instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la misma jornada laboral del educador al cual se le asigne la hora extra, y hasta por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo plantel educativo.
PARAGRAFO. El rector sólo podrá autorizar horas extras cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 8o. La autoridad nominadora, en ningún caso, podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.
ARTICULO 9o. La hora médica y odontológica, es la hora servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del respectivo instituto docente durante el año lectivo.
La vinculación por horas de médicos y odontólogos, será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.
Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a estos servidores.
ARTICULO 10. La vinculación de médicos y odontólogos podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.
ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o parcial del instituto docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.
ARTICULO 12. A partir del 1ø de enero de 1992, los servicios prestados por hora cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:
a) Profesional universitario diferente a licenciado en ciencias de la educación
$1.249
b) Según el grado que los docentes acrediten en el escalafón:
Grados 4 y 5
$ 858
Grados 6, 7 y 8
1.249
Grados 9, 10 y 11
1.300
Grados 12, 13 y 14
1.556
c) Para el personal vinculado en los términos del Decreto Ley 85 de 1980:
Con título universitario
$1.249
Con título de bachiller, técnico profesional o tecnólogo
858
d) Para los profesores que presten servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en las instituciones técnicas profesionales, mientras se organizan como establecimientos públicos y cuya administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:
Con título universitario
$1.996
Sin título universitario
1.268
ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los médicos y odontólogos será de un mil novecientos noventa y seis pesos ($1.996) moneda corriente.
ARTICULO 14. A partir del 1ø de enero de 1992, los docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, postalfabetización o en las que determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de diecinueve mil quinientos veintiocho pesos ($19.528) moneda corriente, durante los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.
ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en territorios nacionales, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones apartadas, determinadas previamente por las Juntas Secciónales de Escalafón, y refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1o. de enero de 1992, de tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($3.868) moneda corriente.
ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho a percibir un auxilio de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.
ARTICULO 17. Los auxilios de movilización y transporte, sólo se harán efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocerá proporcionalmente, según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que hayan impedido la prestación del servicio.
ARTICULO 18. A partir del 1ø de enero de 1992, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:
1. La asignación básica, según el grado que tengan en el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1o del presente decreto, y
2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación básica recibida conforme lo dispone el artículo 1o, así:
a) Supervisores de educación (o inspectores nacionales) y jefes de distrito del mapa educativo, el 40%;
b) Directores de núcleo de desarrollo educativo del mapa educativo, el 35%;
c) Rectores de institutos docentes de educación básica secundaria completa, el 25%;
d) Rectores de institutos docentes de educación media vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;
e) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;
f) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores académicos o de disciplina de institutos docentes que, además de educación básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;
g) Directores de institutos docentes de educación básica primaria, anexos a los institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, el 20%;
h) Directores de institutos docentes urbanos de educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9) grupos y acrediten título docente, el 10%;
i) Docentes nombrados como maestros de práctica docente en los institutos docentes de educación básica primaria, anexos a institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico, siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título docente, el 15%.
PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o.
ARTICULO 19. A partir del 1ø de enero de 1992, la remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos docentes que a continuación se determinan, estar constituida por la asignación básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo con el artículo 1ø de este decreto y los porcentajes sobre esta asignación básica señalados para cada caso, así:
a) Rectores de institutos docentes, que además de educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media diversificada completa, el 30%;
b) Rectores de institutos docentes, que además de educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa, cuando tengan m s de 600 alumnos, el 30%;
c) Rectores de institutos docentes que además de educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica secundaria incompleta, el 15%;
d) Directores de institutos docentes rurales, de educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;
e) Los directores de institutos docentes denominados núcleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si acreditan título docente el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;
f) Directores de Institutos docentes de educación preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.
ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos 18 y 19 de este decreto, no se reconocer n a los funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones, salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de las horas cátedra adicionales.
ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores académicos si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde además de la educación básica secundaria completa tengan también media vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3) jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).
A los subdirectores administrativos de los INEM que cumplan la función de secretario general de la entidad, directores de ayudas educativas y a los directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1991, siempre y cuando atiendan más de una (1) jornada escolar: a los coordinadores de los CASD se les reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1991, si atienden más de una (1) jornada escolar.
PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los cuales éstos hayan asumido las funciones que les asigna el artículo 9o de la Ley 29 de 1989; o del secretario de educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que atienden.
ARTICULO 22. A partir del 1º de enero de 1992, la prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia del rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación exclusiva.
ARTICULO 23. A partir del 1º de enero de 1992, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($ 186.587.00) moneda corriente, y sólo por el tiempo que devengue esta suma.
No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.
PARAGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza que venían gozando algunos docentes.
PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignación mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.
ARTICULO 24. Los jefes de departamento, profesores, instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, mensuales.
ARTICULO 25. A partir del 1º de enero de 1992, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de doscientos doce mil trescientos veintisiete pesos ($212.327.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1ø de enero de 1982, la suma de ciento noventa y dos mil ciento dos pesos ($192.102.00) moneda corriente, mensuales.
ARTICULO 26. A partir del 1º de enero de 1992, los funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado director de ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento setenta y seis mil ciento veintiséis pesos ($176.126.00) moneda corriente, y los nombrados con posterioridad al 1ø de enero de 1982, la suma de ciento sesenta y un mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($161.544.00) moneda corriente, mensuales.
ARTICULO 27. A partir del 1º de enero de 1992, a los pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional, únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales; para este efecto el valor de la hora cátedra será de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($858.00) moneda corriente, e implica la permanencia del funcionario en el instituto docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.
ARTICULO 28. A partir del 1º de enero de 1992, los Delegados Permanentes del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales, FE, y los secretarios de las Juntas Secciónales de Escalafón devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional, sobre su asignación básica mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su asignación básica mensual, los segundos.
Los directores de los centros experimentales pilotos tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la asignación básica mensual.
PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el presente artículo, se pagarán con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos Regionales.
ARTICULO 29. Ningún funcionario docente o administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los artículos 18, 19, 21 y 28 del presente decreto, así como tampoco podrán percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los artículos 21 y 27, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes.
ARTICULO 30. El régimen de asignaciones señalado en el presente decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u organismos departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé‚ de Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
ARTICULO 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1991, se le continuará pagando tal remuneración superior.
ARTICULO 32. En ningún caso la remuneración total mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder a la fijada para los ministros por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 33. Para efecto de lo previsto en este decreto, entiéndase por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que se encuentren clasificados y por remuneración o salario el valor que resulte de la suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban mensualmente.
La asignación básica del personal administrativo y educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, está representada por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón, del titulo que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario equivalente al valor que resulte de la suma de la asignación básica más los restantes factores salariales que reciban mensualmente.
ARTICULO 34. EL presupuesto ejecutado en el rubro de horas extras y horas cátedra de 1992 por cada uno de los Fondos Educativos Regionales, no podrá superar en más del veintiséis punto ocho por ciento (26.8%) al ejecutado en 1991, bajo la responsabilidad del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. Su incumplimiento será causal de mala conducta, tanto para este funcionario como para los miembros de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.
ARTICULO 35. El Ministerio de Educación Nacional someterá a la aprobación del gobierno nacional, a más tardar el 15 de julio de 1992, las plantas de personal docente nacional y nacionalizado.
ARTICULO 36. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 37. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 38. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 111 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá , D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.