DECRETO 908 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 908 DE 1992    

(junio 2)    

POR  EL CUAL SE MODIFICA LA REMUNERACION DEL PERSONAL DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SALARIALES PARA EL SECTOR EDUCATIVO OFICIAL.    

Nota: Derogado por el  Decreto 34 de 1993,  artículo 38.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o de enero de 1992, la  asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o  nacionalizado, será la siguiente:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

A                    

$ 76.461   

B                    

84.703   

1                    

94.149   

2                    

98.397   

3                    

104.420   

4                    

108.541   

5                    

115.388   

6                    

123.187   

7                    

138.846   

8                    

158.691   

9                    

176.379   

10                    

193.561   

11                    

221.837   

12                    

265.773   

13                    

296.015   

14                    

339.064      

PARAGRAFO 1o. Los educadores oficiales nombrados de  acuerdo con lo establecido en el Decreto ley 85 de 1980, devengarán a  partir del 1o de enero de 1992, las siguientes asignaciones mensuales,  independientemente del nivel de educación en que trabajen:       

Bachiller                    

$ 70.248   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

93.706   

Profesional Universitario                    

114.501      

PARAGRAFO 2o. Los instructores y consejeros de los  INEM, ITA y CASD que se encuentren escalafonados, devengarán la asignación  básica mensual que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente, de  acuerdo con la escala establecida en el inciso 1o de este artículo. Los no  escalonados vinculados antes del 31 de diciembre de 1985, percibirán la  asignación básica mensual que devengaban en 31 de diciembre de 1991  incrementada en un veintiséis punto ocho por ciento (26.8%); los vinculados a  partir del 1o de enero de 1986 percibirán la asignación que corresponda al  título que acrediten, tal como se señala en el parágrafo anterior.    

Los instructores y consejeros de los INEM, ITA y CASD,  nombrados hasta el 31 de diciembre de 1983, tendrán la siguiente asignación  básica para 1992:       

I II y A                    

$ 166.933   

III y B                    

138.846   

IV y C                    

130.604      

No obstante, si estos educadores acreditan una  clasificación en el escalafón que les represente una mayor asignación a la  señalada, se les reconocerá la que corresponda al grado que acrediten.    

PARAGRAFO 3o. A partir del 1o de enero de 1992, los  empleados no contemplados en este artículo, que carezcan de título profesional  universitario, nombrados en cargos docentes con anterioridad al 31 de diciembre  de 1983, que actualmente se encuentren laborando y cuyos sueldos estén siendo  cancelados por la Nación, devengarán la remuneración básica mensual que venían  percibiendo a 31 de diciembre de 1991, incrementada en un veintiséis punto ocho  por ciento (26.8%). En todo caso sus asignaciones básicas mensuales no serán  inferiores a las establecidas para el grado A del Escalafón Nacional Docente,  si trabajan en primaria, o para el grado 4 si trabajan en secundaria.    

ARTICULO 2o. La hora cátedra es la hora clase dictada  por un profesional no vinculado a la administración en ninguna jornada o nivel  educativo, como profesor de tiempo completo; corresponde a un servicio prestado  para suplir la carga académica que no pueda ser asumida por docentes de tiempo  completo en educación básica secundaria, media vocacional o media diversificada  y técnica profesional.    

ARTICULO 3o. La vinculación por el sistema de hora  cátedra, se hará por parte de la autoridad nominadora previo estudio de  necesidades y disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente  del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional,  presentados por el rector o director de los institutos docentes al Delegado  Permanente del Ministerio de Educación Nacional, para ser aprobados por las  Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

La vinculación por el sistema de hora cátedra, será  por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el efecto se  cuenta a partir del primer día de clases.    

Para los institutos docentes nacionales, el estudio de  necesidades debe ser elaborado por los respectivos rectores, previa  disponibilidad presupuestal refrendada por el Delegado Permanente del  Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.    

El personal así vinculado, tendrá derecho a la  remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas  efectivamente dictadas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas cátedra  que no sean dictadas por hechos o circunstancias no imputables al catedrático. Percibirán  también los emolumentos a que se refieren los artículos 3o y 4o del Decreto Extraordinario 524 de 1975, en la forma establecida  en dichas disposiciones y no tendrán derecho a otras prestaciones sociales.    

PARAGRAFO 1o. La duración de la vinculación por hora  cátedra en los institutos docentes del nivel técnico profesional, Colegios  Mayores y el Instituto Electrónico de Idiomas, será por el respectivo semestre  académico. En las instituciones que en desarrollo del artículo 61 de la Ley 24 de 1988, se organicen como  establecimientos públicos para el nivel superior, la vinculación,  reconocimiento y pago de la hora cátedra, se hará conforme a las normas que  regulan esta materia en la educación superior.    

PARAGRAFO 2o. El estudio de necesidades presentado por  los rectores o directores de los institutos docentes, cuya administración se  haya descentralizado en aplicación del artículo 9o de la Ley 29 de 1989, debe llevar la  refrendación del alcalde municipal y del director de núcleo respectivos.    

ARTICULO 4o. La vinculación por el sistema de hora  cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media  vocacional, podrá autorizarse hasta por dieciséis (16) horas semanales para  cada profesional así vinculado.    

ARTICULO 5o. Cuando se trate de cubrir vacantes  transitorias, licencias, comisiones, suspensión del cargo y suspensión  provisional, la autoridad nominadora podrá vincular o autorizar el servicio por  el sistema de hora cátedra o por horas extras, sin sujeción a los límites  establecidos en los artículos 4o y 7o de este decreto.    

Igualmente, las Juntas Administradoras de los Fondos  Educativos Regionales, podrán autorizar al nominador para vincular personal por  el sistema de hora cátedra o autorizar el servicio por horas extras, por encima  de los limites establecidos en este decreto, en los casos previstos en el  inciso anterior.    

ARTICULO 6o. La hora extra es la efectivamente dictada  por un docente de tiempo completo, por encima de la carga académica que le  corresponda según las normas vigentes. Para efectos de pago, las novedades por  horas extras no trabajadas, se descontarán en el mes siguiente.    

Ninguna hora extra se reconocerá y pagará como tal, si  el docente a quien le fue asignada no atiende durante su jornada la carga  académica reglamentaria que le corresponda.    

ARTICULO 7o. El servicio por hora extra conforme a lo  establecido en el artículo anterior, lo autorizará el rector del respectivo  instituto docente, hasta por cinco (5) horas semanales, si es dentro de la  misma jornada laboral del educador al cual se le asigne la hora extra, y hasta  por diez (10) horas semanales, tratándose de jornada distinta dentro del mismo  plantel educativo.    

PARAGRAFO. El rector sólo podrá autorizar horas extras  cuando éstas no puedan ser asumidas por otro docente de tiempo completo dentro  de su carga académica ordinaria, siempre y cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

ARTICULO 8o. La autoridad nominadora, en ningún caso,  podrá autorizar horas extras dentro del acto administrativo de nombramiento de  un educador de tiempo completo, ni podrá incluir en dicha providencia ninguno  de los porcentajes o asignaciones adicionales que se determinan en el presente decreto.    

ARTICULO 9o. La hora médica y odontológica, es la hora  servida por los médicos y odontólogos no vinculados a la administración de  tiempo completo, cuya función es la asistencia profesional a los alumnos del  respectivo instituto docente durante el año lectivo.    

La vinculación por horas de médicos y odontólogos,  será por la totalidad o fracción del respectivo año lectivo, que para el evento  se cuenta a partir del primer día de clases y se hará por parte de la autoridad  nominadora, previa certificación de disponibilidad presupuestal refrendada por  el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo  Educativo Regional.    

Los profesionales así vinculados, tendrán derecho a la  remuneración señalada en este decreto, conforme al número de horas efectivamente  servidas. Igualmente, se reconocerán y pagarán las horas médicas y  odontológicas que no se presten por hechos o circunstancias no imputables a  estos servidores.    

ARTICULO 10. La vinculación de médicos y odontólogos  podrá ser hasta por veinte (20) horas semanales por cada jornada a criterio del  nominador, teniendo en cuenta la necesidad del servicio.    

ARTICULO 11. En cualquier momento la autoridad  nominadora podrá ordenar la suspensión de la prestación del servicio por horas  extras o la terminación de la vinculación por hora cátedra, médica u  odontológica, cuando desaparezca la necesidad como consecuencia de la  disminución de la demanda del servicio por deserción de alumnos, cierre total o  parcial del instituto docente, por reubicación de docentes o por cualquier otro  motivo que a juicio de dicha autoridad justifique tal suspensión o terminación.    

ARTICULO 12. A partir del 1ø de enero de 1992, los  servicios prestados por hora cátedra y por hora extra, tendrán las siguientes  asignaciones básicas por cada hora de clase dictada:       

a) Profesional universitario diferente    a licenciado en ciencias de la educación                    

$1.249   

b) Según el grado que los docentes    acrediten en el escalafón:                    

Grados 4 y 5                    

$ 858   

Grados 6, 7 y 8                    

1.249   

Grados 9, 10 y 11                    

1.300   

Grados 12, 13 y 14                    

1.556   

c) Para el personal vinculado en los    términos del Decreto Ley 85 de 1980:                    

Con título universitario                    

$1.249   

Con título de bachiller, técnico    profesional o tecnólogo                    

858   

d) Para los profesores que presten    servicios en el Instituto Electrónico de Idiomas y en las instituciones técnicas    profesionales, mientras se organizan como establecimientos públicos y cuya    administración dependa directamente del Ministerio de Educación Nacional:                    

Con título universitario                    

$1.996   

Sin título universitario                    

1.268      

ARTICULO 13. El valor de la hora servida por los  médicos y odontólogos será de un mil novecientos noventa y seis pesos ($1.996)  moneda corriente.    

ARTICULO 14. A partir del 1ø de enero de 1992, los  docentes de tiempo completo que, adicionalmente a su jornada laboral, y  debidamente autorizados por la autoridad nominadora presten servicio en el  desarrollo de actividades de alfabetización, postalfabetización o en las que  determine el Ministerio de Educación Nacional como programas de interés a la  comunidad en los centros de educación de adultos y/o unidades de  alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de  diecinueve mil quinientos veintiocho pesos ($19.528) moneda corriente, durante  los diez (10) meses del año lectivo, siempre que se labore en esta actividad un  mínimo de veinticuatro (24) horas mensuales. La anterior bonificación no  constituye factor salarial para liquidación de prestaciones sociales.    

ARTICULO 15. Los educadores oficiales que trabajen en  territorios nacionales, o en áreas rurales de difícil acceso o poblaciones  apartadas, determinadas previamente por las Juntas Secciónales de Escalafón, y  refrendadas por la Junta Nacional de Escalafón recibirán durante los meses de  labor académica un auxilio mensual de movilización, a partir del 1o. de enero  de 1992, de tres mil ochocientos sesenta y ocho pesos ($3.868) moneda  corriente.    

ARTICULO 16. El personal docente de tiempo completo a  que se refiere el presente decreto, que devengue un salario mensual no superior  a dos (2) veces el salario mínimo legal, tendrá derecho a percibir un auxilio  de transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los demás empleados públicos.    

ARTICULO 17. Los auxilios de movilización y transporte,  sólo se harán efectivos en su totalidad si el docente ha prestado realmente sus  servicios durante el respectivo mes. En caso contrario se reconocerá  proporcionalmente, según el tiempo servido, sin tener en cuenta los motivos que  hayan impedido la prestación del servicio.    

ARTICULO 18. A partir del 1ø de enero de 1992, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes que más  adelante se enumeran, se determinará en la siguiente forma:    

1. La asignación básica, según el grado que tengan en  el Escalafón Nacional Docente, conforme a lo señalado en el artículo 1o del  presente decreto, y    

2. Los porcentajes liquidados sobre la asignación  básica recibida conforme lo dispone el artículo 1o, así:    

a) Supervisores de educación (o inspectores  nacionales) y jefes de distrito del mapa educativo, el 40%;    

b) Directores de núcleo de desarrollo educativo del  mapa educativo, el 35%;    

c) Rectores de institutos docentes de educación básica  secundaria completa, el 25%;    

d) Rectores de institutos docentes de educación media  vocacional completa, que tengan menos de 600 alumnos, el 20%;    

e) Vicerrectores académicos de los INEM, el 25%;    

f) Vicerrectores académicos de los ITA, jefes de  unidad docente o de bienestar estudiantil de los INEM y coordinadores  académicos o de disciplina de institutos docentes que, además de educación  básica secundaria completa, tengan educación media vocacional completa, el 20%;    

g) Directores de institutos docentes de educación  básica primaria, anexos a los institutos docentes de educación media vocacional  en bachillerato pedagógico, el 20%;    

h) Directores de institutos docentes urbanos de  educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)  grupos y acrediten título docente, el 10%;    

i) Docentes nombrados como maestros de práctica  docente en los institutos docentes de educación básica primaria, anexos a  institutos docentes de educación media vocacional en bachillerato pedagógico,  siempre y cuando ejerzan las funciones propias de ese cargo y acrediten título  docente, el 15%.    

PARAGRAFO. Los maestros de enseñanza preescolar,  vinculados antes del 23 de febrero de 1984, percibirán adicionalmente a la  asignación básica mensual, el quince por ciento (15%) sobre la asignación  básica que devenguen conforme a lo dispuesto en el artículo 1o.    

ARTICULO 19. A partir del 1ø de enero de 1992, la  remuneración mensual para quienes desempeñen los cargos docentes y directivos  docentes que a continuación se determinan, estar constituida por la asignación  básica que corresponda a su grado en el Escalafón Nacional Docente de acuerdo  con el artículo 1ø de este decreto y los porcentajes sobre esta asignación  básica señalados para cada caso, así:    

a) Rectores de institutos docentes, que además de  educación básica secundaria completa, tengan también media vocacional o media  diversificada completa, el 30%;    

b) Rectores de institutos docentes, que además de  educación básica primaria sin director, tengan educación básica secundaria  completa; o rectores de institutos docentes de media vocacional completa,  cuando tengan m s de 600 alumnos, el 30%;    

c) Rectores de institutos docentes que además de  educación básica primaria completa sin director, tengan educación básica  secundaria incompleta, el 15%;    

d) Directores de institutos docentes rurales, de  educación básica primaria, que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos,  siempre y cuando tengan un grupo a su cargo y acrediten título docente, el 10%;    

e) Los directores de institutos docentes denominados  núcleos e internados escolares rurales y colonias escolares de vacaciones, si  acreditan título docente el 20%; para los rectores de los núcleos que tengan  educación básica secundaria completa y acrediten título docente, el 25%;    

f) Directores de Institutos docentes de educación  preescolar que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando  tengan un grupo a su cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%.    

ARTICULO 20. Los porcentajes fijados en los artículos  18 y 19 de este decreto, no se reconocer n a los funcionarios que no ejerzan  las funciones propias de los cargos discriminados en dichas disposiciones,  salvo que se encuentren comisionados para realizar actividades  técnico-pedagógicas en instituciones del sector educativo; la sola adscripción  de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes ni al pago de  las horas cátedra adicionales.    

ARTICULO 21. A los rectores, vicerrectores académicos  si los hubiere, coordinadores académicos o de disciplina, jefes de bienestar  estudiantil, jefes de unidad y jefes de departamento de los INEM, en donde  además de la educación básica secundaria completa tengan también media  vocacional o diversificada completa, si atienden dos (2) jornadas, se les  reconocerá adicionalmente el valor equivalente a diez (10) horas cátedra  semanales y máximo cuarenta (40) horas mensuales; si atienden tres (3)  jornadas, el valor equivalente a quince (15) horas cátedra semanales y máximo  sesenta (60) horas mensuales. En los institutos docentes con niveles educativos  incompletos, este reconocimiento se reducirá a la mitad (50%).    

A los subdirectores administrativos de los INEM que  cumplan la función de secretario general de la entidad, directores de ayudas  educativas y a los directores de los CASD se les reconocerá el dieciocho por  ciento (18%) adicional a su asignación básica mensual, liquidado sobre la  asignación básica que tenían a 31 de diciembre de 1991, siempre y cuando  atiendan más de una (1) jornada escolar: a los coordinadores de los CASD se les  reconocerá el diez por ciento (10%) adicional a su asignación básica que tenían  a 31 de diciembre de 1991, si atienden más de una (1) jornada escolar.    

PARAGRAFO. Estos pagos requieren autorización previa  del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo  Regional, si se trata de cargos dependientes del Ministerio de Educación  Nacional; de los alcaldes, en los municipios en los cuales éstos hayan asumido  las funciones que les asigna el artículo 9o de la Ley 29 de 1989; o del secretario  de educación, en los demás casos, e implica para los funcionarios respectivos  la permanencia en el instituto docente durante la totalidad de las jornadas que  atienden.    

ARTICULO 22. A partir del 1º de enero de 1992, la  prima de dedicación exclusiva de que trata el Acuerdo número 30 de 1971 de la  Junta Directiva del ICCE, se continuará pagando únicamente a aquellos que la  venían percibiendo y en las mismas cuantías señaladas en el artículo 9º del Decreto ley 456 de 1984, previa constancia  del rector del INEM de que el docente trabaja y cumple con la dedicación  exclusiva.    

ARTICULO 23. A partir del 1º de enero de 1992, fíjase  la prima de alimentación en la suma mensual de seis mil setecientos ochenta y  cuatro pesos ($6.784.00) moneda corriente, para el personal docente que  devengue hasta una asignación básica mensual de ciento ochenta y seis mil  quinientos ochenta y siete pesos ($ 186.587.00) moneda corriente, y sólo por el  tiempo que devengue esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o  suspendidos en el ejercicio del cargo.    

PARAGRAFO 1o. La prima de alimentación de que trata  este artículo reemplaza las primas de ésta o similar denominación o naturaleza  que venían gozando algunos docentes.    

PARAGRAFO 2o. El personal docente cuya asignación  mensual pase de la fijada en este artículo y que a 31 de diciembre de 1985  venía percibiendo prima de alimentación conforme a leyes anteriores, continuará  percibiéndola en la forma y cuantía establecida en tales normas.    

ARTICULO 24. Los jefes de departamento, profesores,  instructores y consejeros de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo  10 del Decreto ley 308 de 1983, continuarán  percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente,  mensuales.    

ARTICULO 25. A partir del 1º de enero de 1992, los  funcionarios que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado  subdirector administrativo del INEM, vinculados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1981, devengarán como asignación básica mensual la suma de  doscientos doce mil trescientos veintisiete pesos ($212.327.00) moneda  corriente, y los nombrados con posterioridad al 1ø de enero de 1982, la suma de  ciento noventa y dos mil ciento dos pesos ($192.102.00) moneda corriente,  mensuales.    

ARTICULO 26. A partir del 1º de enero de 1992, los funcionarios  que desempeñen el cargo de carácter administrativo denominado director de  ayudas educativas del INEM vinculados antes del 31 de diciembre de 1981,  devengarán como asignación básica mensual la suma de ciento setenta y seis mil  ciento veintiséis pesos ($176.126.00) moneda corriente, y los nombrados con  posterioridad al 1ø de enero de 1982, la suma de ciento sesenta y un mil  quinientos cuarenta y cuatro pesos ($161.544.00) moneda corriente, mensuales.    

ARTICULO 27. A partir del 1º de enero de 1992, a los  pagadores y a los empleados que cumplan las funciones de secretario general en  los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional,  únicamente si atienden tres (3) jornadas, se les reconocerá adicionalmente, el  valor equivalente a diez (10) horas cátedra semanales; para este efecto el  valor de la hora cátedra será de ochocientos cincuenta y ocho pesos ($858.00)  moneda corriente, e implica la permanencia del funcionario en el instituto  docente durante doce (12) horas, cuatro (4) en cada jornada.    

ARTICULO 28. A partir del 1º de enero de 1992, los  Delegados Permanentes del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos  Educativos Regionales, FE, y los secretarios de las Juntas Secciónales de Escalafón  devengarán un veintiocho por ciento (28%) adicional, sobre su asignación básica  mensual, los primeros, y un quince por ciento (15%) adicional sobre su  asignación básica mensual, los segundos.    

Los directores de los centros experimentales pilotos  tendrán derecho a un quince por ciento (15%) adicional liquidado sobre la  asignación básica mensual.    

PARAGRAFO. Los porcentajes a que se refiere el  presente artículo, se pagarán con cargo al presupuesto de los Fondos Educativos  Regionales.    

ARTICULO 29. Ningún funcionario docente o  administrativo podrá percibir doble porcentaje de los establecidos en los  artículos 18, 19, 21 y 28 del presente decreto, así como tampoco podrán  percibir dobles asignaciones adicionales por horas a que se refieren los  artículos 21 y 27, ibídem, ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de  asignaciones adicionales, porcentajes o primas a cargo de los Fondos de  Servicios Docentes u otro rubro o cuenta asignada a los institutos docentes.    

ARTICULO 30. El régimen de asignaciones señalado en el  presente decreto no podrá ser incrementado en ningún caso por las autoridades u  organismos departamentales, municipales y del Distrito Capital de Santafé‚ de  Bogotá, ni por las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos Regionales.    

ARTICULO 31. Cuando en virtud de lo dispuesto en el  artículo 1º de este decreto, la remuneración asignada al docente fuere inferior  a la que éste devengaba a 31 de diciembre de 1991, se le continuará pagando tal  remuneración superior.    

ARTICULO 32. En ningún caso la remuneración total  mensual del personal a quien se aplica el presente decreto, podrá exceder a la  fijada para los ministros por concepto de asignación básica y gastos de  representación.    

ARTICULO 33. Para efecto de lo previsto en este decreto,  entiéndase por asignación básica de los docentes y directivos docentes, el  valor que determine el grado del Escalafón Nacional Docente en que se  encuentren clasificados y por remuneración o salario el valor que resulte de la  suma de la asignación básica, más los restantes factores que perciban  mensualmente.    

La asignación básica del personal administrativo y  educadores nombrados en virtud del Decreto ley 85 de 1980, está representada  por el valor establecido taxativamente para cada uno de los cargos, dependiendo  en el caso de los educadores nombrados excepcionalmente sin escalafón, del  titulo que acrediten. Para estos mismos funcionarios, la remuneración o salario  equivalente al valor que resulte de la suma de la asignación básica más los  restantes factores salariales que reciban mensualmente.    

ARTICULO 34. EL presupuesto ejecutado en el rubro de  horas extras y horas cátedra de 1992 por cada uno de los Fondos Educativos  Regionales, no podrá superar en más del veintiséis punto ocho por ciento  (26.8%) al ejecutado en 1991, bajo la responsabilidad del Delegado Permanente  del Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales. Su  incumplimiento será causal de mala conducta, tanto para este funcionario como  para los miembros de las Juntas Administradoras de los Fondos Educativos  Regionales.    

ARTICULO 35. El Ministerio de Educación Nacional  someterá a la aprobación del gobierno nacional, a más tardar el 15 de julio de  1992, las plantas de personal docente nacional y nacionalizado.    

ARTICULO 36. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO 37. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  decimonoveno de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 38. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,  en especial el Decreto ley 111 de 1991 y surte efectos  fiscales a partir del 1º de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé‚ de Bogotá , D. C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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