DECRETO 907 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 907 DE 1992    

(Junio  2)    

POR EL CUAL SE FIJA LA  REMUNERACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS PERTENECIENTES A LAS EMPRESAS  INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y A LAS SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA  SOMETIDAS AL REGIMEN DE DICHAS EMPRESAS DEL ORDEN NACIONAL, DIRECTAS E INDIRECTAS  Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 12 de 1993,  artículo 10.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o.  La remuneración mensual, que por concepto de asignación básica  y gastos   de representación, venían percibiendo los empleados públicos  pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las  Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas del orden  nacional, directas e indirectas, a 31 de diciembre de 1991, se reajustar en un  veintiséis punto ocho por ciento (26.8%).    

ARTICULO 2o.  Para el año de 1992, la asignación básica del Gerente de la Empresa Colombiana  de Vías Férreas, Ferrovías, será de ochocientos cuarenta y tres mil pesos  ($843.000) moneda corriente.    

PARAGRAFO.  El Gerente de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías y el Director  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, tendrán derecho a  la Prima Técnica a que se refiere el Decreto 1624 de 1991  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

ARTICULO 3o.  La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales  y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta sometidas al  régimen de dichas empresas, de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en  ningún caso podrá ser superior al ochenta por   ciento (80%)  de la  que corresponda al representante legal de la  entidad.    

ARTICULO 4o.  En ningún caso las Juntas Directivas podrán incrementar la remuneración de los  empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de  hacerlo, los miembros de la Junta Directiva responder n personal y  pecuniariamente por los costos en que se incurra. Asimismo, se dará  conocimiento a la Procuraduría Delegada para Asuntos Presupuestales, para lo de  su competencia.    

ARTICULO  5o.  Los empleados  públicos de las Empresas Industriales y  Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991,  solo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el  régimen general de los empleados públicos, teniendo en cuenta la remuneración  asignada para el respectivo empleo y en los términos y  condiciones señalados en la ley. Los que  estuvieren vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar  percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de  1990.    

ARTICULO 6o.  A partir de la vigencia de este decreto, los Gerentes Generales o Presidentes  de los Bancos del Estado, Popular, Cafetero, Caja Agraria y el Director del  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, tendrán un sueldo básico  mensual  de dos  millones doscientos mil pesos  ($2.200.000)  moneda  corriente.   Los  Subgerentes  o Vicepresidentes de estas entidades tendrán  la remuneración que les fije la Junta Directiva, que no podrá ser superior a la  del Representante Legal.    

ARTICULO 7o.  Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10o. de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 8o.  Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más  de una asignación que provenga del   Tesoro Público,  o de  empresas   o  de instituciones en las que  tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19o. de la Ley 4a de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 9o.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las  disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 135 de  1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2  de junio de 1992.    

                                               CESAR  GAVIRIA.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                                               RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

                                               RAFAEL  PARDO RUEDA.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

                                               JORGE  OSPINA SARDI.    

El Ministro de Minas y Energía,    

                                               JUAN  CAMILO RESTREPO SALAZAR.    

El Viceministro de Trabajo y Seguridad  Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                                               LUIS  VICENTE SERRANO SILVA.    

El Ministro de Comunicaciones,    

                                               GUIDO  ALBERTO NULE AMIN.    

El Ministro de Obras Públicas,    

                                               JUAN  FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.    

El Secretario General del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

                                               JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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