DECRETO 904 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS DE LA DIRECCION NACIONAL Y LAS DIRECCIONES SECCIONALES DE ADMINISTRACION JUDICIAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 49 de 1993, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial.
GRADO
SUELDO
01
$ 73.101
02
85.654
03
102.391
04
121.411
05
147.532
06
173.653
07
194.955
08
220.442
09
245.992
10
271.543
11
297.029
12
322.580
13
348.066
14
373.617
15
399.167
16
424.654
17
450.204
18
475.691
19
526.791
20
580.110
ARTICULO 2o. A partir del 1º. de enero de 1992, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de trescientos veintiseis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y por concepto de gastos de representación quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.00).
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1992, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 138 de 1991, y surte efectos fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.