DECRETO 903 DE 1994
(mayo 5)
Por el cual se reglamenta el Tratamiento Tributario del Sistema General de Pensiones consagrado en los artículos 135 y 136 de la Ley 100 de 1993.
Nota: Derogado por el Decreto 163 de 1997, artículo 25.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1o. De conformidad con el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, gozarán de exención de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, los recursos de los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, del fondo de solidaridad pensional, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, y las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidéz y sobrevivientes, así como sus rendimientos.
Para que no se efectúe Retención en la Fuente sobre los pagos generados por las inversiones de los recursos y reservas a que se refiere el inciso anterior, las sociedades fiduciarias, el Instituto de Seguros Sociales, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros, deberán certificar al momento de la inversión a las entidades que efectúen los respectivos pagos o abonos en cuenta, que las inversiones son realizadas con recursos o reservas de los fondos a que se refiere el inciso 1o. de este artículo.
Parágrafo. Las sociedades administradoras de los fondos de pensiones y cesantías, las sociedades administradoras de los fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros continuarán sometidas al régimen previsto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes, en lo que se refiere a la retención en la fuente.
Artículo 2o. Los ingresos de los trabajadores que se destinen como aportes obligatorios o voluntarios a los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, al fondo de solidaridad pensional, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, se consideran ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para el aportante y por tanto no se someterán a retención en la fuente, siempre y cuando no sean retirados hasta el momento de acceder al beneficio pensional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.
El retiro de sumas depositadas en los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, en los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 o en los seguros privados de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivencia, con fines diferentes a los pensionales, está sometido a retención en la fuente.
Tratándose de la devolución de saldos consagrada en los artículos 66, 72 y 78 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse para efectos de este Decreto, que los aportes han cumplido con el objeto pensional. En consecuencia, se consideran como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional y por lo tanto no estarán sometidos a retención en la fuente al momento de su retiro.
Artículo 3o. En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte y descontará la suma aportada por el trabajador de la base mensual de retención. Tratándose de aportes voluntarios efectuados por el trabajador, éste deberá presentar solicitud escrita al empleador con anterioridad al pago del salario, indicando el monto que desea aportar.
A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar al agente retenedor, solicitud escrita con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva.
Parágrafo. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, cuando efectúen directamente los aportes a los fondos deberán anexar para el efecto copia del certificado de retención en la fuente en caso que ésta se haya efectuado.
Artículo 4o. Las sociedades administradoras de los Fondos de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, las sociedades fiduciarias administradoras de los fondos de que trata el Decreto 2513 de 1987 y las compañías de seguros privados de pensiones, a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán llevar una cuenta de control para cada afiliado denominada “Retenciones contingentes por retiros de saldos”, en donde se registrará el valor no retenido inicialmente por haber destinado los ingresos o aportes el cual se retendrá al momento de su retiro con fines diferentes a los pensionales.
Para tal efecto, tratándose de trabajadores vinculados por una relación laboral o legal y reglamentaria, el respectivo empleador informará a la sociedad administradora correspondiente, al momento de la consignación del aporte, el monto de la diferencia entre la suma que se hubiere retenido en caso de no haberse efectuado el aporte y la efectivamente retenida al trabajador. El cálculo se hará sobre los ingresos laborales gravables, una vez disminuidos los conceptos a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario cuando sea del caso.
Para los trabajadores independientes, el agente retenedor deberá informar a la sociedad administradora respectiva, la diferencia entre la suma que se hubiere retenido al trabajador de no haberse efectuado el aporte y la efectivamente retenida, teniendo en cuenta la tarifa de retención correspondiente al concepto del ingreso, de acuerdo con el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
A los trabajadores independientes que efectúen directamente aportes de ingresos que estando sometidos a retención en la fuente, ésta no se les hubiere practicado, corresponderá a la sociedad administradora respectiva realizar el cálculo de acuerdo al concepto que dio origen al ingreso y registrarlo en la cuenta de control a que se refiere el presente artículo.
Artículo 5o. Los retiros con fines diferentes a los pensionales, de suma destinadas inicialmente como aportes efectuados a los fondos de pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, y de sus rendimientos, están sometidos a retención en la fuente por la entidad que efectúa el desembolso.
Para el cálculo de la retención en la fuente aplicable a dichos retiros se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se determina la proporción existente entre la suma retirada y el total de los ingresos destinados como aportes.
b) El porcentaje obtenido de conformidad con el literal anterior, se aplicará al saldo acumulado de la cuenta de control “Retenciones contingentes por retiro de saldos” existente a la fecha del retiro.
c) El valor resultante de la operación anterior, constituye el monto de la retención a practicar al afiliado. La entidad que practique la retención deberá contabilizar el valor retenido en su cuenta “retención en la fuente por pagar” y procederá a actualizar la respectiva cuenta control disminuyendo su saldo.
Para los rendimientos obtenidos, se aplicará la retención en la fuente prevista para los rendimientos financieros en el artículo 3° del Decreto 3715 de 1986, por la entidad que los paga.
La cuenta de control “Retenciones contingentes por retiro de saldos”, se cancelará una vez se cumplan los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional.
Artículo 6o. Para el caso de los seguros privados de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes y de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, están sometidos a retención en la fuente los retiros de aportes y sus rendimientos hechos con anterioridad al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo anterior. Corresponde a las compañías de seguros y a las sociedades fiduciarias efectuar la retención en la fuente de que trata el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 7o. En el caso de retiros de excedentes de libre disponibilidad, de los fondos de pensiones del sistema de ahorro individual con solidaridad previstos en el artículo 85 de la Ley 100 de 1993, se aplicará la retención en la fuente por la entidad que efectúe el pago, establecido para los rendimientos financieros en el artículo 3° del Decreto 3715 de 1986, sobre la parte que corresponda a la rentabilidad real.
Para los efectos del inciso anterior, constituye rentabilidad real el resultado de deducir del valor bruto de los rendimientos el componente inflacionario que resulte de multiplicar dicho valor bruto, por la proporción existente entre la tasa de corrección monetaria vigente al último día del mes anterior a la fecha en que se efectúe el retiro y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8o. Cuando se efectúen retiros de aportes del Sistema General de Pensiones, en todo caso deberán imputarse primero a rendimientos.
ARTICULO 9o. Para efectos de la exención del Impuesto de Timbre Nacional consagrada en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, no se encontrarán sometidos al gravamen los actos y documentos que suscriban las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, relacionados con el recaudo y la inversión de los recursos de los fondos de pensiones, ni aquellos referentes a la contratación y pago de los seguros de invalidez y sobrevivencia, previstos en la Ley 100 de 1993. En los actos o documentos a que se refiere el presente artículo, se dejará constancia de la exención consagrada.
Artículo 10. De conformidad con el parágrafo 3° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, en ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación, sin perjuicio del tratamiento previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y es aplicable a quienes se acojan al Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, salvo las excepciones contempladas en su artículo 279.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 5 días del mes de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Rudolf Hommes.