DECRETO 903 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
Nota: Ver Decreto 43 de 1999.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Del régimen salarial ordinario de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, incluyendo la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, la cual no tendrá carácter salarial, así:
Asignación básica mensual
$ 326.232
Gastos de representación mensual
579.968
Prima Técnica
543.720
Prima Especial de Servicios Artículo 15, Ley 4a. de 1992 determinada en valor mensual
1.221.042
Remuneración mensual total máxima
2.670.962
Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este Decreto.
La Prima Técnica y la Prima Especial de Servicios no tendrán carácter salarial y no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder, entidades u organismos del Estado. (Nota: Respecto del aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).
PARAGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.
ARTICULO 2o. Del régimen salarial optativo para los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y del Defensor del Pueblo.
Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación y el Defensor del Pueblo, podrán optar, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la publicación del presente Decreto, por el siguiente régimen salarial y prestacional:
Asignación básica
$ 648.000
Gastos de representación
1.152.000
Prima Especial de Servicios Artículo 15, Ley 4a. de 1992 liquidada mensualmente
880.000
Remuneración mensual total máxima
2.680.000
Los funcionarios que tomen esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo adicionen y reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.
A los funcionarios que opten por este régimen se les liquidarán las cesantías causadas y en adelante no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.
PARAGRAFO 1o. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para dichos Magistrados.
PARAGRAFO 2o. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los miembros del Congreso.
Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1024 de 2013, artículo 2º. Ver Decreto 1039 de 2011, artículo 2º.
ARTICULO 3o. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior es obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas, organismos o instituciones del sector público. (Nota: Respecto del aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).
ARTICULO 4o. A partir del 1o de enero de 1992, la asignación básica mensual de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala de remuneración:
GRADO
ASIGNACI¢N BÁSICA
1
$ 66.253
2
75.700
3
89.077
4
96.622
5
109.809
6
119.890
7
126.927
8
144.996
9
153.492
10
162.558
11
173.653
12
184.685
13
187.855
14
196.667
15
231.157
16
253.917
17
299.692
18
310.977
19
333.992
20
343.945
21
398.089
22
437.207
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1996. Expediente: 7397. Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara. Ponente: Clara Forero de Castro.
ARTICULO 5o. La remuneración mensual del Viceprocurador General De la Nación, será de ochocientos quince mil quinientos ochenta pesos ( $ 815.58O.00). El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 6o. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de setecientos setenta mil doscientos sesenta pesos ($ 770.270.00). El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, de los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de setecientos veinticuatro mil novecientos setenta pesos ($724.960.00). El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.
ARTICULO 7o. Los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente Decreto tendrán derecho a una prima especial de servicios mensual equivalente al treinta por ciento (30 %) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial.
Nota, artículo 7º: Ver Decreto 1026 de 2013, artículo 6º.
ARTICULO 8o. El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas hasta por un treinta por ciento (30 %) a los Jefes de División Grado 22, Jefes de Oficina Grado 22, Abogado Asesor Grado 22 y Jefe de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuestal, en los términos del Decreto 2573 de 1991.
ARTICULO 9o. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Oficina de Investigaciones Especiales, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima sólo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que trata el Decreto 2573 de 1991, su cuantía equivaldrá hasta un sesenta por ciento ( 60 %) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4o. del presente Decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial.
ARTICULO 10. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado, del Secretario General de la Corte Constitucional y del Secretario General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será de setecientos setenta mil doscientos setenta pesos ( $ 770.270.00). El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.
Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.
PARAGRAFO. No se entiende modificada por este Decreto la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
ARTICULO 11. La escala de remuneración de que trata el artículo 4o no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7o del Decreto Extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del Decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior serán los siguientes:
a) Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 356.435.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50 %) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales; (Nota 1: Con relación a este numeral, Respecto del aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).
b) Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponderá a la señalada para el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 356.435.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento ( 50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;
c) Para Jueces y Fiscales Grado 17,doscientos ochenta mil ciento sesenta y cinco pesos ($280.165.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25 %) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;
d) Para Jueces Grado 15, doscientos veinticuatro mil quinientos pesos ($ 224.500.00) moneda corriente de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;
e) Para Procuradores Delegados Grado 22 y Asesor Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales Grado 22, trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos tres pesos ($ 389.403.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento ( 50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales;
f) Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores Provinciales, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Grado 21, trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($ 356.435.00) moneda corriente, de asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
PARAGRAFO. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales Grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el Grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($ 724.960.00). Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor. (Nota 1: Con relación a este parágrafo ver Sentencia del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1996. Expediente: 7397. Actor: Carlos Guillermo Castro Guevara. Ponente: Clara Forero de Castro. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).
ARTICULO 12. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente Decreto, y que laboren ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8 %) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 13. A partir del 1o de enero de 1992, los citadores que presten sus servicios en los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Menores, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
Para ciudades de más de un millón de habitantes, nueve mil ciento cincuenta pesos ($ 9.150.00) mensuales.
Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, Cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres mil seiscientos sesenta y dos mil pesos ($ 3.662.00) mensuales.
ARTICULO 14. Los empleados de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los funcionarios que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, o suspendidos en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 15. A partir del 1o de enero de 1992, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el Grado 13 en la escala de que trata el artículo 4o de este Decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) moneda corriente, pagaderos por la entidad correspondiente. No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 16. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses.
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.
ARTICULO 17. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 18. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los Decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 19. El valor de tres (3) de los quince (15) días de prima de vacaciones a que tienen derecho los funcionarios y empleados del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 717 de 1978, será girado a favor de la Cooperativa de Funcionarios y Empleados del Consejo de Estado, para que esta entidad los administre y adelante los proyectos especiales de vacaciones y recreación para dichos funcionarios y empleados.
ARTICULO 20. El valor de tres (3) de los quince (15) días de la prima de vacaciones o la parte proporcional de dicho valor que se les deduce a los funcionarios y empleados del Ministerio Público, de conformidad con la Ley 54 de 1983, será depositado a favor del Fondo de Empleados del Ministerio Público, para que ejecute proyectos especiales de vacaciones y recreación para los funcionarios y empleados.
ARTICULO 21. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica más primas, suma superior a la remuneración mensual que les corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de salario básico y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2o de este Decreto. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Julio de 1995. Expediente: 7501. Actor: José H. Bolaños Muñoz. Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.).
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.
ARTICULO 22. Los conductores y choferes del Ministerio Público a quienes se les reconoce horas extras, tendrán derecho a un máximo de 50 horas, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981.
ARTICULO 23. Los nombramientos, ascensos y promociones estén condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTICULO 24. El contenido del artículo 192 del Decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.
ARTICULO 25. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4¦ de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 26. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4a.. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILO FLOREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.