DECRETO 901 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 901 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS  CATEGORIAS DE EMPLEOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y SE DICTAN  OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por  el Decreto 48 de 1993,  artículo 18.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1992, el Contralor General de la  República devengará mensualmente por concepto de asignación básica, la suma de  seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000) y por concepto de gastos de  representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos  ($1.152.000).    

ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de  remuneración básica mensual para los distintos grados de los niveles en que se  clasifican los empleos de la Contraloría General de la República.       

ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO   

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

$ 156.028   

2                    

178.725   

3                    

208.777   

4                    

242.062   

5                    

265.710   

6                    

296.522   

7                    

324.038   

8                    

339.951   

9                    

400.371   

10                    

433.187      

        

ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL   

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

$ 200.091   

2                    

232.361   

3                    

262.984   

4                    

299.565   

5                    

322.770      

        

ESCALA DEL NIVEL TECNICO   

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

$ 115.642   

2                    

136.691   

3                    

150.766   

4                    

177.140   

5                    

185.065   

6                    

196.984      

        

ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO   

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

$ 77.412   

2                    

83.181   

3                    

99.158   

4                    

106.005   

5                    

113.613   

6                    

123.250   

7                    

135.359   

8                    

147.976   

9                    

158.310   

10                    

173.843   

11                    

183.290   

12                    

189.757   

13                    

207.889   

14                    

225.641   

15                    

248.845      

        

ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO   

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

1                    

$ 68.409   

2                    

72.213   

3                    

77.412   

4                    

83.181   

5                    

91.296   

6                    

99.158   

7                    

113.677   

8                    

135.169   

9                    

147.976      

PARAGRAFO. La remuneración mensual para los niveles  Directivo y Asesor se establecerá de la siguiente manera:    

-Para el Contralor Auxiliar la remuneración será de  doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609) por concepto  de asignación básica, y quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos  ($521.971) por concepto de gastos de representación. Así mismo, tendrá derecho  a percibir una prima de alta gestión equivalente al treinta por ciento (30%)  del valor conjunto de los dos factores anteriormente mencionados.    

-Para los cargos incluidos en los niveles directivo,  grado 02, será de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos  ($724.960.00).    

-Para los cargos incluidos en los niveles directivo  grado 01 y asesor grado 02, será de seiscientos setenta y nueve mil seiscientos  cincuenta pesos ($679.650).    

-Para el cargo incluido en el nivel asesor grado 01,  será de seiscientos treinta y cuatro mil trescientos cuarenta pesos ($634.340).    

ARTICULO 3o. El personal que labora por el sistema  hora-mes en el empleo de profesional universitario de la División de Bienestar  Social, tendrá una asignación básica mensual así:    

a) El valor hora-mes para los médicos, odontólogos y  bacteriólogos, será de cuarenta y cinco mil ochenta y dos pesos ($45.082);    

b) El valor hora-mes para los médicos especialistas,  será de cuarenta y ocho mil treinta y cuatro pesos ($48.034);    

c) El valor hora-mes para enfermera,  nutricionista-dietista y terapistas respiratorios, del lenguaje, físico y  ocupacional, será de treinta mil seiscientos treinta pesos ($30.630).    

ARTICULO 4o. Fíjase el valor de la hora cátedra para  las personas que cumplan funciones docentes en la Escuela de Capacitación de la  Contraloría General de la República, en cuatro mil cuatrocientos cuarenta y  cuatro pesos ($4.444.00).    

PARAGRAFO. Los empleados de la Contraloría General de  la República, que además de sus funciones, ejerzan la docencia en la Escuela de  Capacitación, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por  veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario  normal de trabajo.    

ARTICULO 5o. Los gastos de traslado a que se refiere  el artículo 11 del Decreto 344 de 1981 se reconocerán por  la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.    

ARTICULO 6o. El Contralor General de la República  podrá asignar previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán  cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos  comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel  Ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel Profesional.    

PARAGRAFO 1o. El Contralor General de la República podrá  reconocer el derecho a devengar la prima técnica, sin sujeción a los requisitos  establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban  desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el presente artículo,  siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15)  años al servicio de la entidad.    

PARAGRAFO 2o. La prima técnica no podrá exceder en  ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual  fijada por la ley para el respectivo cargo. Para su asignación se deberá contar  con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del  respectivo año.    

ARTICULO 7o. Para efectos del pago de horas extras o  del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la  República, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

a) El empleado deberá estar vinculado a un empleo ubicado  hasta el Grado 06 del Nivel Técnico, 11 del Nivel Administrativo o 9 del  Operativo;    

b) En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50)  horas extras mensuales.    

ARTICULO 8o. Los empleados de la Contraloría General  de la República, tendrán derecho a un subsidio de transporte en la misma forma,  términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.    

PARAGRAFO. No se tendrá derecho al subsidio de  transporte cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de  licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.    

ARTICULO 9o. A partir del 1º. de enero de 1992, los  empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación  básica mensual no superior a ciento ochenta y siete mil treinta pesos  ($187.030.00) tendrán derecho al pago de un subsidio de alimentación por la  suma de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) mensuales.    

PARAGRAFO 1º. No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso  de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho  al subsidio en caso que la entidad suministre la alimentación al empleado.    

PARAGRAFO 2o. Los funcionarios de la Contraloría  General de la República no podrán recibir, de la entidad fiscalizada, el pago  de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación, salvo  autorización escrita del Contralor General para casos especiales.    

ARTICULO 10. La bonificación por servicios prestados a  que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la  República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación  básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a  percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de  asignación básica y gastos de representación, superior a ciento ochenta y siete  mil treinta pesos ($187.030.00).    

Para los demás empleados la bonificación de servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la  remuneración mensual, por concepto de asignación básica más gastos de  representación.    

ARTICULO 11. Los empleados al servicio de la  Contraloría General de la República, que laboren ordinariamente en los  Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una  remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación  básica mensual que les corresponda.    

Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo  de servicio.    

ARTICULO 12. Para determinar el valor de los viáticos  se tendrá en cuenta la asignación básica, la prima técnica y los gastos de  representación.    

ARTICULO 13. Para los empleados que se vinculen, con  posterioridad a la vigencia del presente decreto a la Contraloría General de la  República el quinquenio no constituirá factor salarial para ningún efecto.    

ARTICULO 14. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 15. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 16. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los Decretos-ley 129 y 149 de 1991 y  surte efectos fiscales a partir del 1º. de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.    

CÉSAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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