DECRETO 900 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 52 de 1993, artículo 14.
Nota 2: Modificado por el Decreto 1077 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado
Remuneración
01
$ 72.910
02
85.654
03
102.391
04
121.411
05
147.532
06
173.653
07
194.955
08
220.442
09
245.992
10
271.543
11
297.029
12
322.580
13
348.066
14
373.617
15
399.167
16
424.654
17
450.204
18
475.691
19
526.791
20
580.110
21
605.470
22
630.830
23
656.190
24
681.550
25
709.910
26
732.270
27
757.630
28
782.990
29
808.350
30
833.710
31
859.070
32
884.430
33
909.790
34
935.150
35
960.510
ARTICULO 2o. La remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación por concepto de asignación básica será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($ 293.609.00) y por concepto de gastos de representación quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($ 521.971.00).
Igualmente tendrá derecho a una prima mensual especial de alta Dirección equivalente al (30%) de su remuneración mensual, la cual no tendrá carácter salarial.
ARTICULO 3o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1o, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 4o. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 5o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, nueve mil ciento cincuenta pesos ($ 9.150.00) mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes cinco mil setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 3.662.00) mensuales.
ARTICULO 6o. Los empleados de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuanta que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTICULO 7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1o de este decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y ocho pesos ($ 6.848.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 8o. Modificado por el Decreto 1077 de 1992, artículo 3º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al derecho de
sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al decreto de la Rama Judicial:
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y los gastos de representación de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($579.968.oo). De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta y tres mil quinientos setenta y un pesos ($533.571).
c) Los Fiscales de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($724.960.00). De su remuneración un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El diez por ciento (10%) de la remuneración del Jefe de la Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobre sueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación,
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos ($688.712.00),
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
Texto inicial: “Los funcionarios judiciales que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía, o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al decreto de sueldos de la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al Decreto de la Rama Judicial:
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($ 326.232.00) y los gastos de representación de quinientos setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 579.968.00) De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro pesos ($ 300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta tres mil quinientos setenta y un pesos ($ 533.571.000);
c) El Fiscal Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrá una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($ 724.960.00). De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengar durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales Jefes de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos $(688.712.00);
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
PARAGRAFO. Los funcionarios a que se refieren los literales a) y b) del presente artículo no tienen derecho a prima de antigüedad, ascensional y de capacitación.”.
ARTICULO 9o. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTICULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica parcialmente el Decreto 2699 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
El secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, Encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.