DECRETO 900 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 900 DE  1992     

(junio 2)    

POR EL CUAL SE FIJA LA  ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y  SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 52 de 1993,  artículo 14.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1077 de 1992.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1o. de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de  remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:       

Grado                    

Remuneración   

01                    

$ 72.910   

02                    

85.654   

03                    

102.391   

04                    

121.411   

05                    

147.532   

06                    

173.653   

07                    

194.955   

08                    

220.442   

09                    

245.992   

10                    

271.543   

11                    

297.029   

12                    

322.580   

13                    

348.066   

14                    

373.617   

15                    

399.167   

16                    

424.654   

17                    

450.204   

18                    

475.691   

19                    

526.791   

20                    

580.110   

21                    

605.470   

22                    

630.830   

23                    

656.190   

24                    

681.550   

25                    

709.910   

26                    

732.270   

27                    

757.630   

28                    

782.990   

29                    

808.350   

30                    

833.710   

31                    

859.070   

32                    

884.430   

33                    

909.790   

34                    

935.150   

35                    

960.510      

ARTICULO  2o. La remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación por concepto de  asignación básica será de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos  ($ 293.609.00) y por concepto de gastos de representación quinientos veintiún  mil novecientos setenta y un pesos ($ 521.971.00).    

Igualmente  tendrá derecho a una prima mensual especial de alta Dirección equivalente al  (30%) de su remuneración mensual, la cual no tendrá carácter salarial.    

ARTICULO  3o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1o, serán los siguientes:    

a)  Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte  y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b)  Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el  cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de  representación;    

c)  Para los Fiscales Seccionales el veinticinco por ciento (25%) del salario  mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

ARTICULO  4o. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que  trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309  de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional  correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

ARTICULO  5o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a)  Para ciudades de más de un millón de habitantes, nueve mil ciento cincuenta  pesos ($ 9.150.00) mensuales;    

b)  Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes cinco mil  setecientos sesenta y siete pesos ($ 5.767.00) mensuales;    

c)  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, tres  mil seiscientos sesenta y dos pesos ($ 3.662.00) mensuales.    

ARTICULO  6o. Los empleados de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de  transporte en los mismos términos y cuanta que establezca el Gobierno para los  trabajadores particulares y empleados oficiales, sin perjuicio de lo dispuesto  en el artículo anterior de este decreto.    

No  tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre este servicio.    

ARTICULO  7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que  trata el artículo 1o de este decreto, será de seis mil ochocientos cuarenta y  ocho pesos ($ 6.848.00) mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

ARTICULO 8o. Modificado por el Decreto 1077 de 1992,  artículo 3º. Los funcionarios judiciales y del Ministerio  Público que sean nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la  Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se  acojan al derecho de    

sueldos de la Fiscalía, devengarán la  siguiente remuneración mensual o la que le corresponda de acuerdo al decreto de  la Rama Judicial:    

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte  Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil  doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) y los gastos de  representación  de quinientos  setenta y nueve mil novecientos sesenta y  ocho pesos ($579.968.oo). De esta remuneración el  ocho por   ciento (8%)  constituye un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte  Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta  y cuatro pesos ($300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta y  tres mil quinientos setenta y un pesos ($533.571).    

c) Los Fiscales de Unidad ante el Tribunal  Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado actual en la  escala de la Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos  sesenta pesos ($724.960.00). De su remuneración un cinco por ciento (5%)  constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe  como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

El cincuenta por ciento (50%) del salario  mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los  Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.    

El diez por ciento (10%) de la remuneración  del Jefe de la Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobre sueldo que  se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los  reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación,    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el  Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y  los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el  sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una  remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos ($688.712.00),    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los  Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de  la Rama Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

Texto  inicial: “Los funcionarios judiciales que sean nombrados como  Jefes de Unidad de Fiscalía, o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o  Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acojan al decreto de sueldos de  la Fiscalía, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que le  corresponda de acuerdo al Decreto de la Rama Judicial:    

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema  de Justicia tendrá un sueldo básico de trescientos veintiséis mil doscientos  treinta y dos pesos ($ 326.232.00) y los gastos de representación de quinientos  setenta y nueve mil novecientos sesenta y ocho pesos ($ 579.968.00) De esta  remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación;    

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia tendrán un sueldo básico de trescientos mil ciento treinta y cuatro  pesos ($ 300.134.00) y gastos de representación de quinientos treinta tres mil  quinientos setenta y un pesos ($ 533.571.000);    

c) El Fiscal Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional,  tendrá una remuneración mensual equivalente al grado actual en la escala de la  Rama Judicial o de setecientos veinticuatro mil novecientos sesenta pesos ($  724.960.00). De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye  sobresueldo que se devengar durante el término que se desempeñe como Jefe según  los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;    

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal  Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los  Fiscales Jefes de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial tendrán el  sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial o una  remuneración de seiscientos ochenta y ocho mil setecientos doce pesos  $(688.712.00);    

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de  Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama  Judicial. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un  sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.    

PARAGRAFO. Los funcionarios a que se refieren los  literales a) y b) del presente artículo no tienen derecho a prima de  antigüedad, ascensional y de capacitación.”.    

ARTICULO  9o. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no  podrá exceder en ningún caso de las apropiaciones presupuestales vigentes en la  fecha para servicios personales.    

ARTICULO  10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992. Cualquier disposición en contrario  carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO  11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de (8) horas  diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO  12. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica  parcialmente el Decreto 2699 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del  1o de enero de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de  junio de 1992.    

CESAR GAVIRIA    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público.    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Justicia,    

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.    

El secretario General del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, Encargado de las funciones del Despacho del  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.              

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