DECRETO 90 DE 1994
(enero 12)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS DE ASIGNACIÓN BÁSICA DE LOS EMPLEOS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 237 de 1997, artículo 16.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 62 de 1995, artículo 21, con excepción de los artículos 19 y 20.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1346 de 1995, por el Decreto 430 de 1994 y por el Decreto 135 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1° A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente.
La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
ARTICULO 2° Modificado en lo pertinente por el Decreto 430 de 1994, artículo 4º y por el Decreto 135 de 1994, artículo 2º. A partir del 1° de enero de 1994, establécense las siguientes escalas de asignación básica para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 1.350.000
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 839.000
02
920.000
03
1.020.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 396.000
02
445.000
03
490.000
04
530.000
05
560.000
06
590.000
07
620.000
08
650.000
09
720.000
10
750.000
11
775.000
12
800.000
13
850.000
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 350.000
02
380.000
03
400.000
04
420.000
05
440.000
06
460.000
07
485.000
08
510.000
09
550.000
10
600.000
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 215.000
02
225.000
03
235.000
04
250.000
05
265.000
06
275.000
07
285.000
08
295.000
09
310.000
10
325.000
11
340.000
12
356.000
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 180.000
02
190.000
03
200.000
04
215.000
05
225.000
06
240.000
07
255.000
08
280.000
09
295.000
10
300.000
11
315.000
12
330.000
13
345.000
14
370.000
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 135.000
02
145.000
03
155.000
04
165.000
05
175.000
06
190.000
07
210.000
08
225.000
09
240.000
ARTICULO 3° En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 4° En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 5° A partir del 1° de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 47 de 1993, se reajustará en el veintiuno por ciento (21%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 6º. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del técnico.
En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad.
En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el parágrafo anterior, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la, liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
ARTICULO 7° El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741) moneda corriente, por cada día de trabajo.
También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo, o que la entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 8° Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares.
No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 9° La bonificación par servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 284.850) moneda corriente.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 10. Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
ARTICULO 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 12. La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. (Nota: Con relación al aparte señalado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1997. Exp. 9787. Actor: Jorge Osorio Gil. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.).
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
PARAGRAFO. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:
a) Pertenecer a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones) en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en la fecha de retiro.
Al empleado o ex empleado de planta que no laboró durante estos tres (3) meses completos, sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo laborado.
Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.
b) Tendrán derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad o por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 13. Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
ARTICULO 14. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
ARTICULO 15. La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 16. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en el Nivel Asesor y Ejecutivo.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
ARTICULO 17. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, establécese en la Registraduría Nacional del Estado Civil la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
ARTICULO 18. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyas cargos estén ubicadas en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
PARAGRAFO 1º. En ningún caso esta prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual, cuando confluyan los tres factores e individualmente el diez por ciento (10%).
PARAGRAFO 2° El Registrador Nacional solicitará concepto a los Ministerios de Gobierno, y Salud y a los organismos de seguridad sobre la calificación y clasificación de las zonas para la asignación de dicha prima.
ARTICULO 19. La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedará como a continuación se indica:
NIVEL DIRECTIVO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Secretario General
0017
01
NIVEL ASESOR
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Asesor
1003
03
1003
02
1003
01
NIVEL EJECUTIVO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Director
2030
13
2030
12
2030
11
Jefe de División
2040
09
2040
08
2040
07
2040
06
2040
05
Delegado Registrador Nacional
2045
10
2045
09
2045
08
Registrador Distrital
2050
10
2050
09
2050
08
Registrador Especial
2065
05
2065
04
2065
03
2065
02
Jefe de Oficina
2060
01
NIVEL PROFESIONAL
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Profesional Especializado
3010
10
3010
09
3010
08
Profesional Universitario
3020
07
3020
06
3020
05
3020
04
3020
03
3020
02
3020
01
NIVEL TECNICO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Técnico Administrativo
4065
10
4065
09
4065
08
4065
07
4065
06
4065
05
4065
04
4065
03
Dactiloscopista
4125
12
4125
11
4125
10
4125
09
4125
08
4125
07
4125
06
Programador de Sistemas
4060
11
4060
10
4060
09
4060
08
NIVEL TECNICO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Técnico Operativo
4080
09
4080
08
4080
07
4080
06
4080
05
4080
04
4080
03
4080
02
Fotógrafo
4085
07
4085
06
4085
05
4085
04
4085
03
4085
02
4085
01
NIVEL ADMINISTRATIVO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Registrador Auxiliar
5003
14
5003
13
Secretario Ejecutivo
5040
12
5040
11
5040
10
5040
09
Registrador Municipal
5002
12
5002
11
5002
10
5002
09
5002
08
5002
07
Secretario
5140
08
5140
07
5140
06
5140
05
5140
04
Auxiliar Administrativo
5120
07
5120
06
5120
05
5120
04
5120
03
5120
02
5120
01
NIVEL OPERATIVO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Operario Calificado
6006
09
6006
08
6006
07
NIVEL OPERATIVO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
Operario Calificado
6006
06
6006
05
Chofer Mecánico
6010
08
6010
07
6010
06
Celador
6020
06
Auxiliar de Servicios Generales
6035
04
6035
03
6035
02
6035
01
ARTICULO 20. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, establécense las siguientes equivalencias:
NIVEL DIRECTIVO
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Secretario General
0017-02
Secretario General
0017-01
NIVEL ASESOR
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Asesor
1003-03
Asesor
1003-01
Visitador Nacional
1002-04
Asesor
1003-02
NIVEL EJECUTIVO
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Director
2030-10
Director
2030-13
Jefe de División
2040-09
Jefe de División
2040-09
Jefe de División
2040-07
Jefe de División
2040-09
Jefe de División
2040-05
Jefe de División
2040-05
Delegado Registrador Nacional
2045-08
Delegado Registrador Nacional
2045-09
Registrador Distrital
2050-08
Registrador Distrital
2050-09
Registrador Especial
2065-04
Registrador Especial
2065-04
Registrador Especial
2065-03
Registrador Especial
2065-03
Registrador Especial
2065-02
Registrador Especial
2065-02
Jefe de Oficina
2060-04
Jefe de Oficina
2060-01
NIVEL PROFESIONAL
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Pagador
5045-17
Profesional Universitario
3020-01
Profesional Universitario
3020-02
Profesional Universitario
3020-02
Profesional Universitario
3020-03
Profesional Universitario
3020-02
Profesional Universitario
3020-04
Profesional Universitario
3020-02
Analista de Sistemas
4005-17
Profesional Universitario
3020-03
Analista de Sistemas
4005-20
Profesional Universitario
3020-03
Coordinador
5005-15
Profesional Universitario
3020-04
Coordinador Dactiloscopista
5004-15
Profesional Universitario
3020-04
Pagador
5045-19
Profesional Universitario
3020-04
Asistente Administrativo
4150-20
Profesional Universitario
3020-05
Asistente Administrativo
4150-16
Profesional Universitario
3020-05
Analista de Sistemas
4005-23
Profesional Universitario
3020-05
Profesional Universitario
3020-05
Profesional Universitario
3020-06
Profesional Universitario
3020-06
Profesional Universitario
3020-06
Profesional Universitario
3020-07
Profesional Universitario
3020-06
Profesional Especializado
3010-08
Profesional Especializado
3010-08
Profesional Especializado
3010-09
Profesional Especializado
3010-09
Profesional Especializado
3010-10
Profesional Especializado
5010-10
NIVEL TECNICO
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Supervisor
5105-13
Técnico Administrativo
4065-09
Supervisor
5105-12
Técnico Administrativo
4065-09
Dactiloscopista-Supervisor
5105-13
Dactiloscopista
4125-09
Programador Sistemas
4060-13
Programador Sistemas
4060-09
Programador Sistemas
4060-12
Programador Sistemas
4060-08
Programador Sistemas
4060-11
Programador Sistemas
4060-08
Técnico Administrativo
4065-12
Técnico Administrativo
4065-08
Técnico Operativo
4080-12
Técnico Operativo
4080-08
Dactiloscopista
4125-11
Dactiloscopista
4125-07
Fotógrafo
4085-10
Fotógrafo
4085-07
Dactiloscopista
4125-10
Dactiloscopista
4125-06
Operador Equipo
4100-10
Técnico Operativo
4080-06
Operador Equipo
4100-09
Técnico Operativo
4080-06
Técnico Administrativo
4065-10
Técnico Administrativo
4065-06
Técnico Administrativo
4065-09
Técnico Administrativo
4065-05
Dibujante
4095-09
Técnico Administrativo
4065-05
Transcriptor Datos
4070-07
Técnico Administrativo
4065-04
Dibujante
4095-07
Técnico Administrativo
4065-03
Técnico Operativo
4080-07
Técnico Operativo
4080-03
Técnico Administrativo
4065-07
Técnico Administrativo
4065-03
Fotógrafo
4085-07
Fotógrafo
4085-03
Auxiliar de Técnico
4110-07
Técnico Operativo
4080-03
Auxiliar de Técnico
4110-06
Técnico operativo
4080-02
Fotógrafo
4085-06
Fotógrafo
4085-02
Auxiliar de Técnico
4110-05
Técnico Operativo
4080-02
Fotógrafo
4085-05
Fotógrafo
4085-01
NIVEL ADMINISTRATIVO
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Registrador Auxiliar
5003-17
Registrador Auxiliar
5003-04
Secretario Ejecutivo
5040-14
Secretario Ejecutivo
5040-11
Secretario Ejecutivo
5040-13
Secretario Ejecutivo
5040-11
Secretario Ejecutivo
5040-14
Secretario Ejecutivo Distrital
5040-09
Secretario Ejecutivo
5040-13
Secretario Ejecutivo Distrital
5040-09
Registrador Municipal
5002-12
Registrador Municipal
5002-09
Registrador Municipal
5002-09
Registrador Municipal
5002-08
Registrador Municipal
5002-08
Registrador Municipal
5002-07
Secretario
5140-08
Secretario
5140-07
Auxiliar Administrativo
5120-08
Auxiliar Administrativo
5120-06
Secretario (Delegación)
5140-07
Secretario
5140-07
Secretario
5140-07
Secretario
5140-05
Auxiliar Administrativo
5120-07
Auxiliar Administrativo
5120-05
Secretario
5140-06
Secretario
5140-04
Auxiliar Administrativo
5120-06
Auxiliar Administrativo
5120-04
Ayudante de Oficina
5155-04
Auxiliar Administrativo
5120-03
Ayudante de Oficina
5155-03
Auxiliar Administrativo
5120-02
Ayudante de Oficina
5155-02
Auxiliar Administrativo
5120-01
NIVEL OPERATIVO
SITUACION ACTUAL
SITUACION NUEVA
Operario Calificado
6006-09
Operario Calificado
6006-09
Operario Calificado
6006-06
Operario Calificado
6006-06
operario Calificado
6006-05
Operario Calificado
6006-05
Chofer Mecánico
6010-08
Chofer Mecánico
6010-08
Chofer Mecánico
6010-07
Chofer Mecánico
6010-07
Chofer Mecánico
6010-06
Chofer Mecánico
6010-06
Celador
6020-06
Celador
6020-06
Ayudante (bodega)
6025-05
Operario Calificado
6006-05
Ayudante (aseo)
6025-05
Auxiliar Servicios Generales
6035-03
Auxiliar Servicios Generales
6035-04
Auxiliar Servicios Generales
6035-02
Auxiliar Servicios Generales
6035-02
Auxiliar Servicios Generales
6035-01
ARTICULO 21. El Registrador Nacional del Estado Civil procederá a ajustar la actual planta de la organización Electoral al Sistema de Clasificación y Nomenclatura de Empleos establecida en el presente Decreto.
Los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto, estén nombrados en propiedad en cargos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán ser incorporados a los cargos correspondientes, de acuerdo con las equivalencias aquí establecidas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978.
ARTICULO 22. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 23. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica en lo pertinente los Decretos 721 y 897 de 1978, 1434 de 1982, 458 de 1984, deroga los Decretos 3493 de 1986, el 89 de 1990, 47 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de enero de 1994,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público;
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.