DECRETO 898 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  898 DE 1993    

(mayo 17)    

POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS DECRETOS 2147 DE 1985,  1693  Y 2669 DE  1991 Y 662  DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1013 de 1995,  artículo 20.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1282 de 1993.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política de  Colombia y el artículo 11 de la Ley 34 de 1984,    

DECRETA:    

Artículo 1° Modifícase el articulo  1º del Decreto 2147 de 1985,  modificado por los Decretos 2147 de 1985,  1693  y 2669 de 1991  y 662 de 1992,  el cual quedará así.    

“Los Ministerios,  Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, superintendencias y  otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de  disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($  500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en Títulos de Tesorería  TES, Clase ‘B’, en otros títulos de deuda pública de la Nación o en los títulos  valores que determine la Dirección del Tesoro Nacional, sobre la base del  setenta por ciento (70%) de las disponibilidades provenientes de recursos  propios.    

Las disponibilidades se  determinarán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas  corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito o titulo  valor, incluidos los de deuda pública registrado por la respectiva entidad,  durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.    

Parágrafo 1° Las entidades cuyo  promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones  de pesos ($ 500.000.000) y superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000),  deberán suscribir y mantener el equivalente al cincuenta por ciento (50%)del  respectivo promedio.    

Parágrafo 2° Cuando el promedio de  depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, sea Igual o  inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000),no habrá lugar a la inversión  de que trata el presente Decreto. Sin embargo, cuando estas entidades y  organismos dispongan de recursos para constituir inversiones financieras,  únicamente podrán invertirlos en los títulos valores a que se refiere el  presente Decreto”.    

Artículo 2° A partir del 1° de  junio de 1993, las empresas industriales y comerciales del Estado y las  sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el  noventa por ciento (90%) o más del capital social, quedarán exentas de la obligación  de constituir la inversión a que se refieren los Decretos 1693 de 1991 y 662 de 1992.    

No obstante lo anterior, los  saldos de circulación de TES Clase “B” de inversión obligatoria,  vigentes en la fecha de expedición de este Decreto, se subordinan a las  disposiciones del artículo 6° del presente Decreto.    

Artículo 3º Modificase el artículo  2º del Decreto 1693 de 1991,  modificado por los Decretos 2669 de 1991 y 662 de 1992, el  cual quedará así:    

Cumplido el nivel de inversión  previsto en el artículo 1º, las entidades y organismo con sus recursos propios  disponibles podrán efectuar inversiones financieras en todos los casos, previa  autorización de la Dirección del Tesoro Nacional”:    

Artículo 4º Derogase el artículo  2º del Decreto 2669 de 1991.    

Artículo 5º Los Títulos de  Tesorería, TES, Clase “B”, designados a la suscripción obligatoria de las  entidades y organismos a que se refiere el presente Decretos tendrán las  siguientes características financieras y de colocación:    

a) Serán títulos a la orden y  libremente negociables en el mercado;    

b) Serán expedidos con plazo de  vencimiento de un (1) año;    

c) Su denominación mínima será de  $ 500.000 y para sumas adicionales en múltiples de $ 100.000;    

d) No tendrán redención anticipada  en el mercado primario sin embargo las entidades suscriptoras que requieran la  redención anticipada de los títulos, antes de negociarlos en el mercado  secundario deberán ofrecerlos a la Dirección del Tesoro Nacional, la cual con  sujeción a sus disponibilidades, convendrá las condiciones para su negociación  directa;    

e) La rentabilidad efectiva anual  máxima, corresponderá a la equivalente al promedio de la tasa DTF trimestre  anticipado, de las cuatro semanas anteriores a la de suscripción, sin que exceda  de la tasa de los TES, Clase “B”, de la última subasta realizada en  semana diferente a la de la inversión, menos un (1) punto, y se pagará al  vencimiento;    

En el evento de un cambio en las  condiciones del mercado, la Dirección del Tesoro Nacional señalará la tasa  máxima de rentabilidad de los TES Clase “B” de que trata el presente Decreto,  la cual estará subordinada a las directrices que establezca la Junta Directiva  del Banco de la República;    

f) La inversión deberá  constituirse directamente en el Banco de la República;    

g) Los títulos se colocaran por su  valor nominal.    

Artículo 6° Los saldos en  circulación de la inversión obligatoria en TES, Clave “B”, vigentes  en la fecha de expedición del presente Decreto, incluidos los de las empresas  industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del  orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del  capital social deberán sustituirse por TES, Clase “B”, a más tardar el 31  de mayo de 1993; en las condiciones previstos en el artículo anterior, salvo el  plazo que se subordinará al siguiente esquema:    

a) Los títulos que sustituyan  aquellas con vencimiento en el cuatrimestre mayo-agosto de 1993, tendrán  redención en enero de 1994.    

b) Los títulos que sustituyan aquéllas  con vencimiento en el cuatrimestre septiembre-diciembre de 1993,tendrán  redención en febrero de 1994;    

c) Los títulos que sustituyan  aquellas con vencimiento en el bimestre enero-febrero de 1994, tendrán  redención en marzo de 1994    

d) Los títulos que sustituyen  aquellas con vencimiento en el bimestre marzo-abril de 1994, tendrán redención  en abril de 1994; y,    

e) Los títulos que sustituyan  aquéllas con vencimiento en el mes de mayo de 1994, tendrán redención en el  mismo mes de 1994.    

El valor nominal de los nuevos  títulos será igual al de los títulos sustituidos.    

Las entidades tenedoras deberán  solicitar directamente al Banco de la República la sustitución; las fechas de  radicación de las respectivas solicitudes corresponderán a las de expedición de  los nuevos títulos.    

Parágrafo 1º Las entidades que  suscriben los nuevos títulos podrán conservarlos o enajenarlos y para efectos  de la determinación y cumplimiento de la inversión obligatoria se les  computaran mientras estén en circulación    

Parágrafo 2º Modificado  por el Decreto 1282 de 1993,  artículo 1º. Los TES Clase `B’, no sustituidos al 31 de mayo de 1993,  mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueron expedidos, pero perderán el  derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no podrán ser  negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos serán los  previstos para los nuevos títulos de este artículo.    

No obstante lo anterior, los TES Clase `B’ que a  la  fecha de expedición del presente Decreto  no hubieren sido sustituidos por las entidades de previsión social que  administran conjuntamente pasivos pensionales de las Ramas Ejecutiva,  Legislativa y Judicial se entenderán como títulos de plazo vencido, y podrán  ser redimidos por una sola vez, por estas entidades ante el Banco de la  República con cargo a los recursos del Fondo TES que administra el Banco.    

La previsión aquí contenida no exonera a las  mencionadas entidades de realizar en el futuro la inversión  obligatoria prevista en los Decretos 2147 de  1985, 1693 y 2669 de 1991, 662 de 1992 y 898 de 1993 en los términos y  condiciones allí previstas, o en las normas que los modifiquen o  sustituyan”.    

Texto inicial del parágrafo 2º.: “Los TES, Clase “B”, no sustituidos al 31 de  mayo de 1893, mantendrán la tasa de rentabilidad con que fueren expedidos, pero  perderán el derecho a ser redimidos anticipadamente en el mercado primario y no  podrán ser negociados con la Dirección del Tesoro Nacional. Los vencimientos  serán los previstos para los nuevos títulos de este artículo.”.    

Artículo 7° El Banco de la  República, en las fechas de sustitución, pagará a las entidades tenedoras de  los TES, Clase “B”, los rendimientos proporcionales al tiempo de  tenencia, a la tasa efectiva anual pactada, con cargo a los recursos del Fondo  TES que administra el Banco,    

Artículo 8° Los representantes  legales de las entidades obligadas serán directamente responsables del  cumplimiento de las inversiones establecidas por este Decreto.    

La Dirección del Tesoro Nacional  deberá informar por escrito al representante legal de la entidad sobre las  irregularidades relacionadas con la no observancia de la suscripción, el  suministro extemporáneo o inexacto de la información mensual requerida para su  determinación o del desconocimiento de las normas reglamentarias de las  inversiones financieras.    

Si transcurridos diez (10) días  hábiles a partir de la fecha de la referida comunicación, la entidad no ha  radicado en la Dirección del Tesoro Nacional la respuesta respectiva o la misma  es incompleta o no satisfactoria, dicha Dirección deberá informar de tal  situación a la Procuraduría General de la Nación-Procuraduría Delegada para  Asuntos Presupuestales-.    

Artículo 9° Deróganse las inversiones  obligatorias especiales vigentes autorizadas en desarrollo de los Decretos 2147 de 1985 y 965 de 1988.    

Artículo 10. La Dirección del  Tesoro Nacional se abstendrá de autorizar la apertura de cuentas corrientes y  depósitos de ahorro, cuando exista cualquier evento de incumplimiento de los  previstos en el artículo 8° de este Decreto,-por parte de la entidad  solicitante.    

Artículo 11. La Dirección del  Tesoro Nacional podrá autorizar la emisión de TES, Clase “B”, con  cargo al cupo de que trata el artículo le del Decreto 259 de 1993,  para el cumplimiento de la inversión a que se refiere el presente Decreto.    

Artículo 12. Modificase  parcialmente el artículo 3 del Decreto 259 de 1993,  en lo referente a la denominación de los títulos, el cual quedará así:    

“Denominación de los títulos:  La denominación mínima será de $ 500.000 y por encima de este valor en  múltiplos de $ 100.000”.    

Artículo 13. Las demás  disposiciones del artículo 3° del Decreto 259 de 1993.  no modificado por el artículo anterior, quedan vigentes.    

Artículo 14. El presente Decreto rige  a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá D, C. a  17 de mayo    

de 1993.          

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Hacienda y Crédito  Público    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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