DECRETO 897 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 897 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE  EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD MILITAR “NUEVA  GRANADA”.    

Nota: Derogado por  el Decreto 38 de 1993,  artículo 12.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992;    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1992, la  asignación básica para los empleos del personal docente de la Universidad  Militar “Nueva Granada”, según categorías del escalafón, será la  siguiente:       

DENOMINACION                    

ASIGNACION    BASICA MENSUAL   

Instructor                    

$ 180.183   

Profesor asistente                    

223.866   

Profesor asociado                    

271.226   

Profesor titular                    

315.289      

Quienes sean vinculados como docentes a la Universidad  Militar “Nueva Granada” con título de formación técnica profesional o  formación tecnológica, tendrán una asignación, básica mensual de ciento  veintiocho mil quinientos doce pesos ($128.512) moneda corriente.    

PARAGRAFO 1o. La asignación básica mensual señalada en  el presente artículo, corresponde exclusivamente a empleos de carácter permanente  y de tiempo completo, con jornada no inferior a cuarenta (40) horas semanales.    

PARAGRAFO 2o. La asignación básica mensual de los  docentes de tiempo parcial será proporcional al tiempo de su dedicación.    

PARAGRAFO 3o. Los docentes no podrán percibir sumas  diferentes a las señaladas a las que les corresponden de conformidad con el  presente Decreto.    

ARTICULO 2o. La asignación básica para quienes  obtengan un primer nombramiento en la Universidad Militar “Nueva  Granada”, se determinará con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1ø  del presente Decreto, como si fuera a obtener categoría, pero sin que por este  hecho puedan ser considerados dentro de la carrera docente.    

ARTICULO 3o. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual del personal de empleados públicos docentes al servicio de  la Universidad Militar “Nueva Granada” tendrá el carácter de gastos  de representación, únicamente para efectos fiscales.    

ARTICULO 4o. Los docentes al servicio de la  Universidad Militar “Nueva Granada” no podrán devengar por concepto  de remuneración mensual suma superior a la remuneración que por concepto de  asignación básica y gastos de representación se haya establecido para el rector  de la Universidad.    

ARTICULO 5o. Los certificados de estudio, diplomas, o  títulos otorgados por las entidades docentes, requerirán para su validez de los  registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la  materia.    

Para las profesiones cuyo ejercicio esté reglamentado  o sujeto a requisitos específicos, se deberá además, acreditar la autorización  legal para el ejercicio correspondiente.    

ARTICULO 6o. Los requisitos básicos para determinar la  remuneración correspondiente a cada docente según su categoría en el escalafón  son los establecidos en el artículo 4o. del Decreto ley 39 de 1989.    

ARTICULO 7o. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la  Universidad Militar “Nueva Granada”, que impliquen costos adicionales  en el Presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-, sobre la disponibilidad  de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 8o. La Universidad Militar “Nueva  Granada” deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el  término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la  planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la respectiva apropiación prevista en el Presupuesto general de la  Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas el  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 11. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 116 de 1991 y surte efectos  fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL  PARDO RUEDA.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del servicio Civil,  encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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