DECRETO 895 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 67 de 1994 y por el Decreto 37 de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. A partir del 1o. de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 95.164
02
108.541
03
121.855
04
137.071
05
157.993
06
173.209
07
181.958
08
189.000
09
202.373
10
217.209
11
232.044
12
246.943
13
261.779
14
276.615
15
293.352
16
308.188
17
330.441
18
350.856
19
451.155
20
471.570
21
530.975
22
584.802
23
642.306
24
701.712
ARTICULO 2o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. A partir del 1o. de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica esta decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978 y 114 de 1991, se reajustará en un veintiseis punto ocho por ciento (26.8%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTICULO 4o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. El Departamento Administrativo de Seguridad, deberá adecuar en cada vigencia fiscal las convocatorias a cursos, ascensos e incorporaciones al valor de las apropiaciones presupuestales vigentes.
ARTICULO 5o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7ø del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989:
AREA DE DIRECCION SUPERIOR
DENOMINACION
GRADO DE REMUNERACION
Jefe del Departamento
Subjefe del Departamento
25
ARTICULO 6o. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, establecida en el artículo 7o., del Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989, con las siguientes denominaciones:
AREA DE DIRECCION SUPERIOR
DENOMINACION
Director de Departamento Administrativo
Subdirector de Departamento Administrativo
ARTICULO 7o. Para todos los efectos legales establécense las siguientes equivalencias en la nomenclatura de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad:
DENOMINACION ANTERIOR
NUEVA DENOMINACION
DENOMINACION
GRADO DE REMUNERACION
DENOMINACION
Jefe del Departamento
Director de Departamento Administrativo
Subjefe de Departamento
25
Subdirector de Departamento Administrativo
ARTICULO 8o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. A partir del 1ø de enero de 1992, la remuneración del Director de Departamento Administrativo de Seguridad, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 9o. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. A partir del 1o. de enero de 1992, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo, será de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación y de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica.
ARTICULO 10. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 11. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o e empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 12. Derogado por el Decreto 67 de 1994, artículo 9º y por el Decreto 37 de 1993, artículo 9. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 114 de 1991, modifica en lo pertinente el Decreto 1932 del 28 de agosto de 1989 y surte efectos fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
FERNANDO BRITO RUIZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.