DECRETO 894 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 894 DE 1992    

(junio 2)    

POR EL CUAL SE  DICTAN UNAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS  PUBLICOS DOCENTES DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA-ESAP-.    

Nota: Derogado por el Decreto 35 de 1993,  artículo 6º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1ø de enero de 1992, el valor del punto que sirve  de base para determinar la remuneración mensual de los empleados públicos  docentes de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP-será de dos mil  setenta pesos ($2.070) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) del  valor de dicho punto corresponderá a gastos de representación únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 2o. La aprobación, por el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior-lCFES-, de nuevos programas académicos en la Escuela  Superior de Administración Pública-ESAP-que impliquen costos adicionales en el  presupuesto, requerirán del concepto previo y favorable del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la  disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.    

ARTICULO 3o. La Escuela Superior de Administración Pública-ESAP- deberá  someter a consideración del Gobierno Nacional, en el término de 60 días a  partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente de  que trata el artículo 59 del Decreto ley 80 de  1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios  personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual  vigencia.    

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia  con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto ley 101 de  1991 y surte efectos fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER  SABAS BEDOYA.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *