DECRETO 891 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 891 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE  EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA.    

Nota: Derogado por  el Decreto 30 de 1993,  artículo 11.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas  en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1o. de enero de 1992, los puntajes y la remuneración para las  categorías del escalafón docente, serán los siguientes:       

CATEGORIA                    

PUNTAJE BASICO POR CATEGORIA                    

ASIGNACION BASICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

1.000                    

$ 210.000   

Profesor Asistente                    

1.310                    

275.100   

Profesor Asociado                    

1.790                    

375.900   

Profesor Titular                    

2.360                    

495.600      

PARAGRAFO 1o. En la escala a que se refiere el  presente artículo, la primera columna indica las categorías del escalafón  docente; la segunda señala el número de puntos correspondiente a éstas; y la  tercera la asignación básica mensual, que se obtiene partiendo de la suma  básica de doscientos diez mil pesos ($210.000.00) moneda corriente, para todas  las categorías, más el resultado del producto entre los puntos acreditados por  encima de mil (1.000) y el valor vigente para cada punto.    

PARAGRAFO 2o. A partir del 1o. de enero de 1992, el  valor del punto será de doscientos diez pesos ($210.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO 3o. La asignación básica mensual indicada en  el presente artículo, corresponde a empleos de tiempo completo de la planta de  personal docente, o sea con dedicación de cuarenta (40) horas semanales. Los  empleos de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional a su dedicación.    

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de enero de 1992, los  empleados públicos docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, vinculados  con anterioridad al 1o. de enero de 1991, tendrán derecho, mientras se  encuentren en el trámite de inscripción en el escalafón de la carrera docente,  a la asignación que venían devengando a 31 de diciembre de 1991 incrementada en  un veintiseis punto ocho por ciento (26.8%).    

Una vez escalafonados, tendrán derecho a la asignación  básica mensual indicada en el artículo 1o, del presente Decreto y la remuneración  adicional de que trata el artículo 4o. del Decreto ley 112 de 1991, o a la que venían  devengando, si fuere superior.    

ARTICULO 3o. El Consejo Superior, a propuesta del  Rector y previo estudio y concepto del Comité de Personal Docente, determinará  el número total de puntos que corresponda a cada docente, dentro de los  parámetros establecidos en el presente Decreto, y lo dispuesto en el Decreto ley 112 de 1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones  contraviniendo las prescripciones del presente Decreto, será responsable de los  valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones administrativas,  penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República  velará por el cumplimiento de esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir remuneración diferente  a la que tengan derecho en aplicación del presente Decreto.    

ARTICULO 4o. El cincuenta por ciento (50%) de la  remuneración mensual total de los empleados públicos docentes de la Universidad  de la Amazonia, tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 5o. En ningún caso la remuneración de un  docente universitario de tiempo completo o de tiempo parcial, podrá exceder la  que corresponde al rector de la Universidad de la Amazonia, por concepto de  asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 6o. La aprobación por el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior de nuevos programas académicos en la  Universidad de la Amazonia, que impliquen costos adicionales en el Presupuesto,  requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Presupuesto sobre la disponibilidad de recursos  para financiar dichos programas.    

ARTICULO 7o. La Universidad de la Amazonia deberá  someter a consideración del gobierno nacional en el término de sesenta (60)  días a partir de la vigencia del presente Decreto, la planta de personal  docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el  monto de la apropiación prevista por servicios personales en el Presupuesto  general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 8o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 9o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo  decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 10. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en  especial los artículos 2ø, 11, 12, 15 y 18 a 20 inclusive, del Decreto ley 112 de 1991 y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS  HOlMES TRUJILLO GARCIA.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo  del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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