DECRETO 89 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  89 DE 1993     

(enero 15)    

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 20 de 1991 Y SE  DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

Nota: Modificado por  el Decreto 1901 de 1994.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones  que le confiere el ordinal 11, artículo 189 de la Constitución Política.    

DECRETA:    

Artículo 1º CAMPO DE APLICACION. Para todos los efectos legales,  entiéndese por ejercicio de la fotografía y camarografía, el conjunto de  actividades que adelanta una persona, con el fin de fijar en una placa o una  película, las imágenes obtenidas con la ayuda de medios mecánicos, físicos,  químicos, cintas magnéticas y medios electrónicos.    

Artículo 2º Se entiende por título de fotógrafo y camarógrafo, el  conferido a quien haya llenado todos los requisitos académicos establecidos en  la institución superior que otorga el título, en los términos establecidos en  el artículo 2º de la Ley 20 de 1991.    

Artículo 3º Para poder ejercer la actividad técnica y la profesión  tecnológica especializada de la fotografía y/o camarografía en el territorio de  la República de Colombia, se requiere obtener la matrícula y tarjeta  profesional expedida por el Consejo Nacional de Fotografía y camarografía.    

Artículo 4º Para efectos de acreditar la idoneidad y experiencia a que  se refiere el artículo 3o, literal b) de la Ley 20 de 1991, se  requiere presentar ante el Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía,  constancias autenticadas del tiempo de servicio en actividades propias de la  fotografía y/o camarografía.    

En caso de ejercer en forma independiente, el interesado para  acreditar el tiempo de dedicación en actividades de fotografía y/o  camarografía, deberá presentar tres (3) declaraciones juramentadas ante  autoridad competente, por personas a quienes conste dicha dedicación.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 1901 de 1994,  artículo 1º. Las personas comprendidas en este artículo, deben presentar  exámenes de cultura general y de conocimientos fotográficos y/o camarográficos,  que será practicado por el Consejo Nacional de Camarografía y Fotografía, según  reglamentación que expida el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior, Icfes, en coordinación con este mismo Consejo, dentro de  los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del presente Decreto.    

Texto inicial del parágrafo: “Las  personas comprendidas en este artículo, deben presentar exámenes de cultura  general y de conocimiento fotográficos y/o camarográficos, el cual será  practicado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior  ICFES, por intermedio del Servicio Nacional de Pruebas, o por una institución  de educación superior, según la reglamentación que en coordinación con el  Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía expida el ICFES.”.    

Artículo 5º Las personas a que se refiere el artículo 3º , del  presente decreto, deberán elevar solicitud de matrícula y expedición de tarjeta  ante el Consejo Nacional de Fotografía y camarografía, acompañada de la siguiente  documentación:    

a) Solicitud escrita, indicando nombre completo identificación.    

b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de extranjería  según el caso.    

c) Fotocopia autenticada del titulo de técnico o tecnólogo en  fotografía y/o camarografía.    

d) Certificado original del registro del titulo, expedido por la  autoridad competente.    

e) Recibo de pago de los derechos de expedición de la tarjeta  profesional.    

Parágrafo 1º Los peticionarios con título de fotógrafo y/o camarógrafo  obtenido en el exterior, deberá presentar fotocopia autenticada de la  resolución, mediante la cual el Instituto Colombiano para el Fomento de la  Educación Superior-ICFES, convalidó dicho título.    

Parágrafo 2º Las personas señaladas en el artículo 3º literal b) de la  Ley 20 de 1991, están  exentas de presentar los documentos a que se refieren los literales c) y d) del  presente artículo. En su reemplazo presentarán certificación expedida por el  ICFES, en la cual conste la aprobación de los exámenes practicados. La  solicitud de matrícula y expedición de la tarjeta profesional debe presentarse  en el término establecido en el parágrafo 2º artículo 3o, de la Ley 20 de 1991.    

Artículo 6º El Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía, mediante  resolución motivada, ordenará o denegará la matrícula y expedición de la  tarjeta profesional.    

Parágrafo: La resolución que expida el Consejo Nacional de Fotografía  y Camarografía, se notificará al interesado según lo establecido en el capítulo  X Título I del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y normas que  lo modifiquen o adicionen.    

Artículo 7º Contra la resolución que decida sobre la matrícula y  expedición de la tarjeta profesional procederá por la vía gubernativa, únicamente  el recurso de reposición, conforme a lo señalado en el Capitulo I, Titulo II  del Libro Primero del Código Contencioso Administrativo y normas que lo  modifiquen o adicionen.    

Artículo 8º El Consejo Nacional de Fotografía y Camarografía entregará  la tarjeta profesional en el término de treinta (30) días hábiles, contados a  partir d la fecha de presentación de la solicitud, lapso durante el cual el  Consejo expedirá el acto administrativo que resuelva la petición.    

Artículo 9º El Consejo Nacional de fotografía y Camarografía llevará  un libro de registro que será debidamente foliado y rubricado por el Secretario  del Consejo, en el cual se consignará en orden cronológico el número de la  matrícula y tarjeta profesional que se expidan.    

Artículo 10. A excepción del Ministro de Educación o de su delegado,  los miembros del Consejo Nacional de fotografía y Camarografía, serán elegidos  para un período de dos(2) años y podrán ser reelegidos por un período más.    

Artículo 11. Los miembros del Consejo Nacional de Fotografía  Camarografía, tomarán posesión de su cargo ante el Secretario General del  Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo 12. A los miembros del Consejo Nacional de Fotografía y  Camarografía, se les aplicará las causales de inhabilidad, impedimento y  recusación, previstos para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, y el  Decreto 01 de 1984.    

Artículo 13. La Sede del Consejo Nacional de Fotografía y  Camarografía, tendrá su domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.    

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 15 de enero de 1993    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Educación Nacional, CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

               

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