DECRETO 888 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 888 DE 1992    

(junio 2)    

POR EL CUAL SE  DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS  DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.    

Nota: Derogado por el Decreto 28 de 1993,  artículo 9º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Para efectos de determinar la remuneración mensual de los  empleados públicos docentes de la Universidad Surcolombiana, el valor del punto  será de doscientos cincuenta y tres pesos ($253.00) moneda corriente.    

El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos  docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 2o. El Consejo Superior, a propuesta del Rector y previo estudio  del Consejo Académico determinará el número total de puntos que correspondan a  cada docente de acuerdo a las condiciones que reúna cada uno, de conformidad  con lo dispuesto para el efecto en el Decreto ley 133 de  1991.    

La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las  prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores,  indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales  y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará  por el cumplimiento de esta disposición.    

El docente no podrá percibir en la Universidad Surcolombiana sumas  diferentes a las derivadas de la aplicación del presente decreto.    

ARTICULO 3o. En ningún caso, la remuneración total de un docente podra  exceder la que corresponda al Rector de la Universidad Surcolombiana por  concepto de asignación básica y gastos de representación.    

ARTICULO 4o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, de nuevos programas académicos en la Universidad  Surcolombiana que impliquen costos adicionales en el presupuesto requerirán el  concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público–Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos  para financiar dichos programas.    

ARTICULO 5o. La Universidad Surcolombiana deberá someter a consideración  del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la  vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de que trata el  artículo 59 del Decreto 80 de 1980,  sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el  presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.    

ARTICULO 6o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en  concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 7o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más  de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga los artículos 10, 12, 13, 17 y 18 inclusive del Decreto ley 133 de  1991, y surte efectos fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Educación Nacional,    

CARLOS  HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE  ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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