DECRETO 887 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS LLANOS ORIENTALES.
Nota: Derogado por el Decreto 27 de 1993, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1ø de enero de 1992, los empleados públicos docentes de la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales, percibirán la asignación básica mensual correspondiente a su categoría y nivel, según la siguiente escala:
CATEGORIA
NIVEL
ASIGNACION MENSUAL
Instructor o Profesor Auxiliar
I
$ 203.768
II
217.209
III
231.918
Profesor Asistente
I
247.387
II
259.433
III
276.932
Profesor Asociado
I
295.191
II
314.972
III
336.020
Profesor Titulado
I
361.571
II
397.138
III
435.495
ARTICULO 2o. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al Rector de la Universidad por concepto de asignación básica y gastos de representación.
El cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de los empleados públicos docentes de la Universidad, tendrá carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO 3o. La aprobación por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de nuevos programas académicos en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales que impliquen costos adicionales en el presupuesto, requerirán el concepto previo y favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto-sobre la disponibilidad de recursos para financiar dichos programas.
ARTICULO 4o. La Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales deberá someter a consideración del Gobierno Nacional en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia del presente decreto, la planta de personal docente, de que trata el artículo 59 del Decreto 80 de 1980, sin exceder el monto de la apropiación prevista por servicios personales en el presupuesto general de la Nación, correspondiente a la actual vigencia.
ARTICULO 5o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 6o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 7o. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeto a las sanciones administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
El docente no podrá percibir en la Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales sumas diferentes a las derivadas de la aplicación del presente Decreto.
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 137 de 1991, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8o., el cual continúa vigente, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educación Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.