DECRETO 883 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 883 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL AREA  TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA  Y QUIMICA, INGEOMINAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por  el Decreto 22 de 1993,  artículo 6º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a.de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1ø de enero de 1992, fíjase  la siguiente escala de remuneración para los empleos del área  Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias,  Minería y Química-Ingeominas-:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

01                    

$ 232.995   

02                    

245.549   

03                    

260.384   

04                    

272.303   

05                    

276.932   

06                    

293.669   

07                    

308.505   

08                    

330.441   

09                    

352.124   

10                    

379.640      

ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el  artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la  segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada  grado.    

ARTICULO 3o. A partir del 1ø de enero de 1992, el  incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios  a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos  Extraordinarios 1042 de 1978, y 109 de 1991, se reajustará en un veintiseis  punto ocho por ciento (26.8%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente  artículo resultaren centavos, se desecharán.    

ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 109 de 1991 y surte efectos  fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

JUAN  CAMILO RESTREPO SALAZAR.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del despacho del director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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