DECRETO 883 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION PARA LOS EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN GEOCIENCIAS, MINERIA Y QUIMICA, INGEOMINAS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 22 de 1993, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a.de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1ø de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Nacional de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química-Ingeominas-:
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
$ 232.995
02
245.549
03
260.384
04
272.303
05
276.932
06
293.669
07
308.505
08
330.441
09
352.124
10
379.640
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1ø de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que venían recibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1042 de 1978, y 109 de 1991, se reajustará en un veintiseis punto ocho por ciento (26.8%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 109 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.