DECRETO 882 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE VIATICOS PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL QUE PRESTA SUS SERVICIOS COMO POLICIA VIAL ADSCRITA AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Nota: Derogado por el Decreto 21 de 1993, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir de la vigencia del presente Decreto, fíjase la siguiente escala de viáticos para el personal de la Policía Nacional destinado para prestar sus servicios como Policía Vial adscrita al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que deba cumplir comisión en el Territorio Nacional, así:
GRADO
VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO O SEDE DE DISTRITO DE OBRAS PUBLICAS
VIATICOS DIARIOS PARA COMISIONES EN OTRAS CIUDADES O POBLACIONES
Coronel
$ 25.373
$ 19.664
Teniente Coronel
19.630
14.918
Mayor
15.000
11.520
Capitán
13.800
11.895
Teniente
12.340
10.859
Subteniente
11.250
9.573
Sargento Mayor
11.860
9.938
Sargento Primero
9.910
7.898
Sargento Viceprimero
8.710
7.682
Sargento Segundo
8.040
7.477
Cabo Primero
7.560
7.257
Cabo Segundo
7.490
7.033
Agente
7.304
7.019
PARAGRAFO 1o. Cuando se comisione a los funcionarios por un término superior a quince (15) días en la misma ciudad, las cuantías señaladas anteriormente se disminuirán así:
-Entre 16 y 30 días, en un veinticinco por ciento (25%)
-De 31 días en adelante, en un cincuenta por ciento (50%)
PARAGRAFO 2o. Cuando no se pernocte en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado en el presente artículo.
ARTICULO 2o. El valor de los viáticos que se establece por el presente Decreto será cubierto con el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte–Fondo Vial Nacional-Policía Vial.
ARTICULO 3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992.
ARTICULO 4o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 5o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 126 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.