DECRETO 881 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y DE LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL CUYA REMUNERACION SE FIJA POR LOS MISMOS MECANISMOS PREVISTOS PARA LOS EMPLEADOS PUBLICOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 63 de 1994, artículo 4º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Establécense a partir del 1ø de enero de 1992, las siguientes asignaciones básicas mensuales para los empleos públicos contemplados en el articulo 3o. del Decreto ley 1651 de 1977, y para algunos funcionarios de seguridad social al servicio del Instituto de Seguros Sociales cuya remuneración se fija por los mismos mecanismos previstos para los empleados públicos, así:
DENOMINACION
CLASE
ASIGNACION BASICA
Director General
I
$ 760.547
II
783.624
III
809.872
Secretario General
I
680.409
II
692.011
III
731.256
Subdirector Nacional
I
657.205
II
680.409
III
692.011
Gerente Seccional A
I
620.496
II
630.577
III
640.467
Gerente Seccional B
I
569.332
II
585.119
III
630.577
Gerente Seccional C
I
519.627
II
540.232
III
562.802
Jefe de Oficina Nacional
I
657.078
II
672.040
III
680.409
Director de Unidad Programática Institucional
I
602.554
II
621.320
III
657.078
Asistente de Dirección General
I
589.811
II
602.554
III
621.320
Director de Unidad Programática Local A
I
578.145
II
589.811
III
602.554
Director de Unidad Programática Local B
I
553.926
II
564.260
III
578.145
Director de Unidad Programática Local C
I
514.111
II
540.232
III
553.926
Subgerente Seccional
I
562.168
II
578.082
III
589.811
Jefe de Servicio de Unidad Programática Institucional
I
553.926
II
564.260
III
578.145
Jefe de Departamento de Unidad Programática Institucional
I
553.926
II
564.260
III
578.145
Jefe de División del Nivel Nacional
I
536.808
II
553.926
III
564.260
Secretario General Seccional
I
578.145
II
589.811
III
602.554
ARTICULO 2o. DEL AUXILIO DE ALIMENTACION. A partir del 1o. de enero de 1992, los funcionarios de seguridad social que laboren en jornadas de seis (6) o más horas y cuya asignación básica mensual, sobre la base de jornada completa, no sea superior a ciento ochenta y seis mil quinientos ochenta y siete pesos ($186.587) moneda corriente, tendrán derecho a un auxilio de alimentación así:
a) En aquellos lugares en que el Instituto suministre la alimentación, una comida diaria, y
b) Donde no exista este servicio, se reconocerá y pagará un auxilio de alimentación en la misma cuantía que fije el Gobierno para los empleos del sector central de la administración pública, como auxilio de alimentación.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 3o. DEL AUXILIO DE TRANSPORTE. El Instituto reconocerá y pagará a los funcionarios de seguridad social cuya asignación básica mensual, no exceda de tres (3) veces el salario mínimo, un auxilio de transporte en la misma cuantía que fija el Gobierno para los empleados oficiales y trabajadores particulares. El auxilio de que trata el presente artículo no se extenderá a los funcionarios que residan en el lugar del trabajo o que reciban del Instituto el servicio de transporte.
PARAGRAFO. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 4o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4¦ de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 5o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. del Decreto ley 141 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o.. de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS VICENTE SERRANO SILVA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.