DECRETO 880 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 20 de 1993, artículo 11.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ARTICULO 2o. A partir del 1ø de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del SENA:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
$ 809.872
11
764.858
10
740.005
09
611.684
08
532.497
07
493.569
06
396.694
05
377.167
04
349.461
03
309.836
02
294.430
01
287.139
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
09
$ 458.890
08
401.956
07
381.795
06
353.836
05
311.928
04
296.522
03
273.254
02
261.082
01
248.909
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC
GRADO
ASIGNACION BASICA
15
$ 270.845
14
268.182
13
263.935
12
261.716
11
255.439
10
248.148
09
245.358
08
236.419
07
226.655
06
219.364
05
216.004
04
205.480
03
196.350
02
188.362
01
181.768
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO
GRADO
ASIGNACION BASICA
08
$ 273.254
07
262.413
06
261.208
05
242.062
04
225.324
03
212.454
02
193.370
01
184.811
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL
GRADO
ASIGNACION BASICA
12
$ 242.062
11
226.655
10
214.102
09
193.814
08
183.860
07
175.238
06
149.181
05
140.495
04
134.852
03
120.714
02
108.795
01
102.391
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1992, los Instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
GRADO
REMUNERACION
01 a 04
$ 1.777
05 a 08
2.032
09 a 12
2.449
13 a 15
3.228
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de tres mil doscientos veintiocho pesos ($3.228) moneda corriente, hora-mes. De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado.
ARTICULO 4o. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3o. del presente decreto.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTICULO 5o. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días o suspendido en el ejercicio del cargo.
ARTICULO 6o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 7o. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y dos pesos ($185.192) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTICULO 8o. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día del salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTICULO 9o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 119 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS VICENTE SERRANO SILVA.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.