DECRETO 879 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 879 DE  1992    

(junio  2)    

POR  EL CUAL SE ESTABLECEN LOS GASTOS DE REPRESENTACION PARA LOS FUNCIONARIOS DEL  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CON CARACTER DE JEFES DE MISION  DIPLOMATICA DE COLOMBIA EN EL EXTERIOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN  MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por  el Decreto 19 de 1993,  artículo 9º.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4a. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. Los Embajadores con carácter de Jefes de  Misión y de grado ocupacional 7 EX u 8 EX, tendrán derecho a que se les  reconozcan los gastos efectuados para atender las actividades diplomáticas  propias de su cargo, hasta las siguientes cuantías:       

NIVEL DE LA MISION                    

VALOR MENSUAL EN US$   

1                    

337   

2                    

676   

3                    

1.125   

4                    

2.251   

5                    

3.939      

PARAGRAFO. Para tal efecto, dichos funcionarios  legalizarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados,  cada dos meses. No podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la  rendición de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El  Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro o la  compensación de los valores girados y no legalizados.    

Los gastos de representación que se asignen a los  Jefes de las Misiones Diplomáticas de Colombia en el exterior, no tendrán para  ningún efecto legal el carácter de factor salarial.    

ARTICULO 2o. El Ministro de Relaciones Exteriores y  los Viceministros, tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la  suma de cuatrocientos dólares (US$400) y trescientos cincuenta dólares  (US$350), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el  exterior.    

ARTICULO 3o. Para efectos de la determinación de la  prima de costo de vida establecida en el Decreto 1234 de 1973 de los  funcionarios del servicio exterior con categoría diplomática y consular, se  tomará como base la escala de costo de vida establecida por la Organización de  las Naciones Unidas y se pagará en dólares de los Estados Unidos de América.    

ARTICULO 4o. El Gobierno Nacional, previo concepto del  CONPES podrá variar los grados del nivel establecido por la escala adoptada de  acuerdo con el artículo precedente y fijar esta asignación en monedas  diferentes al dólar de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta los  compromisos y el grado de representatividad de las Misiones Diplomáticas y  Consulares de Colombia en el exterior, así como las contingencias de carácter  económico que se presenten en las sedes de las referidas Misiones.    

ARTICULO 5o. Cada grado en la escala de prima de costo  de vida de los funcionarios con categoría diplomática o consular de Colombia en  el exterior, equivale a un cuatro por ciento (4%) del sueldo básico mensual.    

PARAGRAFO. Para los funcionarios casados la prima se  aumentará en un grado de la escala y para aquéllos con un (1) hijo o más, en  otro grado, siempre que se trate de hijos menores de edad que residan con el  funcionario.    

ARTICULO 6o. El valor anual por concepto de prima de  costo de vida para la vigencia fiscal de 1992, no podrá exceder de un  veintiseis por ciento (26%) a lo pagado efectivamente por ese concepto en 1991.    

ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o  modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del  presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente  más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del  Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4a. de 1992.    

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados  correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias  y en especial el Decreto ley 115 de 1991 y los artículos  7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Decreto ley 150 de 1991.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., 2 de junio de 1992.    

CESAR  GAVIRIA    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOHEMI  SANIN POSADA.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil,  encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento  Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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