DECRETO 878 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJA LA ESCALA DE REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DEL AREA TECNICO-CIENTIFICA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO-ICA-Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 18 de 1993, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1992, fíjase la siguiente escala de remuneración para los empleados del Acta Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario-ICA-.
GRADO
ASIGNACION BASICA MENSUAL
01
$ 169.405
02
173.463
03
187.411
04
202.373
05
216.194
06
229.382
07
243.076
08
256.644
09
269.704
10
273.381
11
286.695
12
293.669
13
306.349
14
321.946
15
334.245
16
348.447
17
361.127
18
373.046
19
387.121
20
399.547
21
406.394
22
420.342
23
434.037
24
447.351
25
460.411
26
473.725
27
486.278
28
498.832
29
510.497
30
521.656
31
532.180
32
543.085
33
552.595
34
562.105
35
570.854
ARTICULO 2o. En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
ARTICULO 3o. La remuneración de los funcionarios pertenecientes al Area Técnico-Científica, se determinará conforme al procedimiento establecido en el artículo 3o. del Decreto 122 de 1988.
ARTICULO 4o. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder a la que se fija para los Ministros y Directores de Departamento Administrativo por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978.
ARTICULO 5o. Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente decreto, y en el Decreto Extraordinario 1149 de 1978, los empleos del Area Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para el Area Administrativa del Instituto.
ARTICULO 6o. A partir de la vigencia del presente decreto los funcionarios designados en empleos correspondientes al área Técnico-Científica, podrán solicitar su evaluación hasta el 30 de mayo, la primera y la segunda hasta el 30 de noviembre de cada año. El Instituto Colombiano Agropecuario dentro del mes siguiente, efectuará dichas evaluaciones las que tendrán efectos fiscales a partir del 1o. de julio de cada año y del 1o. de enero del año siguiente.
En todo caso, tales evaluaciones no tendrán efectos fiscales retroactivos.
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecer de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 8o. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 9o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto ley 127 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1ø de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
ALFONSO LOPEZ CABALLERO.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.