DECRETO 876 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 876 DE 1994    

(mayo 2)    

Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 81, 86, 87, 94,  100, 107 y 108 de la Ley 100 de 1993.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota  2: Adicionado por el Decreto 767 de 1998.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

REGIMEN GENERAL DE  SEGUROS    

Artículo 1º Participación  de utilidades. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las  entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la  Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguros previsionales  de invalidez y sobrevivencia deberán distribuir una vez al año las utilidades  generadas en los resultados de las pólizas de invalidez y sobrevivientes que  contraten las sociedades administradoras, con sujeción a las disposiciones  pertinentes.    

Para los efectos del  presente artículo las entidades aseguradoras de vida elaborarán un informe con  destino a la sociedad administradora correspondiente, en el cual se  especifiquen las utilidades obtenidas durante el respectivo período, las cuales  deberán entregarse a la sociedad administradora dentro del mes siguiente al  corte respectivo, el cual para todos los casos será el 31 de diciembre de cada  año.    

Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a aquél en que les sean trasladadas, las sociedades  administradoras deberán abonar a prorrata del valor del aporte para pagar los  seguros correspondientes, el valor de las utilidades en la cuenta individual de  ahorro pensional de todos sus afiliados a la fecha de la distribución.    

Artículo 2º Terminación  del seguro de invalidez y sobrevivientes por no pago de la prima. De  conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, el  seguro de invalidez y sobrevivientes se sujeta, en relación con la terminación  del contrato por no pago de la prima, al plazo previsto en el artículo 1152 del  Código de Comercio.    

Las entidades  aseguradoras de vida comunicarán dicha circunstancia a la Superintendencia  Bancaria dentro de los tres (3) días hábiles anteriores al momento en que  produzca efectos la terminación del seguro por no pago de la prima.    

Artículo 3º Trámite de  las reclamaciones. En desarrollo de lo previsto en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993, las  sociedades administradoras deberán tramitar ante la respectiva entidad  aseguradora de vida con la cual tengan contratado el seguro de invalidez y  sobrevivientes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que el  dictamen de invalidez quede en firme o se solicite el beneficio en caso de  muerte, la reclamación por el aporte adicional necesario para financiar la  pensión y el auxilio funerario, en su caso.    

Artículo 4º Auxilio  funerario. En desarrollo de lo previsto en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, la  persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado  tendrá derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con  cargo a sus propios recursos, el auxilio funerario de que trata dicho artículo.  La administradora podrá, a su turno, repetir tal pago contra la entidad  aseguradora de vida que hubiere expedido el correspondiente seguro de  sobrevivientes.    

Así mismo, la persona que  compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado bajo la  modalidad de retiro programado que prevé el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 tendrá  derecho a que la respectiva sociedad administradora le cancele, con cargo a la  correspondiente cuenta individual de ahorro pensional, el auxilio funerario. Tratándose  de pensionados que estuvieren recibiendo una renta vitalicia, el auxilio lo  pagará la respectiva entidad aseguradora.    

Las sociedades  administradoras o entidades aseguradoras, según corresponda, deberán cancelar  el auxilio funerario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha  en la cual se les suministren los documentos mediante los cuales se acredite el  pago de los gastos de entierro de un afiliado o pensionado.    

Parágrafo. Se considerarán  pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre  otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte  conforme a lo previsto en la ley.    

Artículo 5º Garantía de  la renta vitalicia. Con sujeción a lo previsto en el Decreto 719 de 1994  y las normas que lo adicionen o modifiquen, la entidad aseguradora de vida que hubiere  expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia deberá garantizar a  la respectiva sociedad administradora, a sus afiliados y beneficiarios:    

1. La expedición de un  seguro de renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia  diferido como modalidades para obtener su pensión, cuando así lo solicite  expresamente el afiliado, el pensionado o sus beneficiarios según el caso, y    

2. Que el seguro de renta  vitalicia comprenda el pago de una pensión mensual no inferior al cien por  ciento (100%) de la pensión de referencia utilizada para el cálculo del capital  necesario.    

En todo caso, la sociedad  administradora deberá informar a los afiliados y sus beneficiarios la opción  prevista en este artículo, la cual se incluirá en los formatos que con carácter  general señale la Superintendencia Bancaria, según lo prevé el parágrafo del  artículo 3º del Decreto 719 de 1994.    

La sociedad  administradora respetará la libertad de contratación de seguros de renta  vitalicia por parte del afiliado, según las disposiciones pertinentes.    

Artículo 6º Seguro en  caso de cesión del fondo de pensiones. Cuando, en desarrollo de lo previsto en  el Capítulo VIII del Decreto 656 de 1994,  se efectúe la cesión de fondos de pensiones, de una sociedad administradora a  otra, el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia tomado por la sociedad  administradora que actúe como cesionaria, asumirá los riesgos a partir del  momento en el cual se perfeccione la cesión, oportunidad a partir de la cual  las correspondientes primas deberán pagarse a la entidad aseguradora de vida  que asegure los riesgos de invalidez y sobrevivencia de la sociedad  administradora cesionaria.    

Artículo 7º Verificación.  La Superintendencia Bancaria verificará la sujeción de los respectivos  contratos a lo previsto en este decreto, al aprobar las pólizas de seguros que  emitan las entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la  explotación de los ramos de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes  y de pensiones.    

CAPITULO II    

PLANES ALTERNATIVOS DE  CAPITALIZACION Y DE PENSIONES    

Artículo 8º Planes  alternativos. Conforme lo establece el artículo 87 de la Ley 100 de 1993, los  afiliados al Régimen de Ahorro Individual podrán optar por planes alternativos  de capitalización y de pensiones que sean autorizados por la Superintendencia  Bancaria en los términos del presente Decreto.    

El ejercicio de esta  opción implica que el empleador y el afiliado según corresponda, efectúen el  pago de las cotizaciones obligatorias al plan alternativo respectivo.    

Los empleadores y los  afiliados podrán efectuar cotizaciones voluntarias que se regirán por lo  previsto en el correspondiente plan alternativo.    

Artículo 9º Requisitos  para el ejercicio de la opción. El ejercicio de la opción de que trata el  artículo anterior está supeditado al cumplimiento de uno de los siguientes  requisitos:    

a) Que el afiliado haya acumulado  en la cuenta individual de ahorro pensional una suma no inferior al cincuenta  por ciento (50%) del capital necesario para financiar una pensión mínima  equivalente a la que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.    

Al evaluar estos planes  alternativos, la Superintendencia Bancaria deberá verificar, previamente a su  autorización, entre otros, aspectos propios de las condiciones de sobrevivencia  de las personas destinatarias del plan propuesto;    

b) Que el afiliado haya  acumulado en la cuenta individual de ahorro pensional una suma equivalente al  cien por ciento (100%) de capital necesario para financiar la pensión mínima  que señala el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.    

En todo caso, en los  planes alternativos, los cálculos correspondientes deberán tomar en  consideración las regulaciones técnicas y actuariales que adopte la  Superintendencia Bancaria para este efecto y se sujetarán a las normas que en  materia de edad para acceder a la jubilación, señalan las normas  correspondientes.    

Parágrafo. La  capitalización que prevé el presente artículo se determinará a partir de la  acumulación de ahorro pensional en la cuenta individual, a la cual se sumará el  valor del bono pensional, si a él hubiere lugar.    

Artículo 10. Movilidad  entre planes alternativos. En desarrollo de los artículos 87 y 107 de la Ley 100 de 1993, los  afiliados a los plantes alternativos tendrán derecho a cambiarse a otro plan  alternativo, cualquiera sea la entidad administradora o entidad aseguradora de  vida que lo administre, sin exceder de una vez por semestre, previa solicitud  presentada por el interesado con no menos de 30 días calendario de  anticipación.    

Artículo 11. Requisitos  de los planes alternativos. Para efectos de aprobar los planes alternativos de  capitalización y de pensiones, la Superintendencia Bancaria verificará el  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Los recursos  provenientes de los planes alternativos deberán administrarse como un patrimonio  separado de la entidad que maneja el plan y de los fondos de pensiones de la  misma, en la forma que disponga la Superintendencia Bancaria.    

2. El plan deberá  contemplar una cuenta o reserva individual a nombre del afiliado, que gozará de  los beneficios fiscales y de inembargabilidad de que trata el artículo 134 de  la Ley 100 de 1993. Por  lo menos trimestralmente, los afiliados recibirán un extracto que registre  dichos valores.    

3. El plan cubrirá los  riegos de invalidez y de sobrevivencia, incluido en este último el auxilio  funerario.    

4. El plan tendrá por  finalidad la acumulación de recursos para obtener una pensión de vejez.    

5. La cotización al plan  alternativo se destinará a capitalización individual, obligatoriamente a  seguros de invalidez y sobrevivientes, a gastos de administración y, en su  caso, los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional, en los términos contenidos  en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993.    

6. En principio el plan  alternativo implica la renuncia a la garantía de pensión y rentabilidad mínima,  lo cual deberá ser informado suficientemente al afiliado, de manera previa a su  contratación. No obstante, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, un plan alternativo puede prever dicha garantía.    

7. Las sociedades  administradoras y entidades aseguradoras de vida que ofrezcan planes  alternativos deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, con sujeción a las disposiciones pertinentes.    

8. Adicionado por el Decreto 767 de 1998,  artículo 1º. Que se prevea que la totalidad de los rendimientos generados  por los recursos aportados a un plan alternativo de capitalización o de  pensiones sean abonados a los afiliados en los términos del artículo 97 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo  con el cual los fondos de pensiones que resulten de los planes alternativos de  capitalización o de pensiones, así como cualquier otro ingreso generado por los  activos que los integren son propiedad de los afiliados.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 767 de 1998,  artículo 1º. La Superintendencia Bancaria impartirá las instrucciones a que  haya lugar para dar cumplimiento a dicho artículo.    

Artículo 12. Asunción de  riesgos. Solamente las entidades aseguradoras de vida que cuenten con  autorización impartida por la Superintendencia Bancaria para la explotación del  ramo de seguros previsionales podrán asumir los riesgos de invalidez y sobrevivencia  que prevea el correspondiente plan alternativo.    

Solamente las entidades  aseguradoras de vida que cuenten con autorización impartida por la  Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de pensiones  podrán asumir el riesgo de vejez que, mediante beneficios definidos, prevea el  correspondiente plan alternativo.    

Artículo 13. Entidades  autorizadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán  expedir los planes alternativos de capitalización y de pensiones las sociedades  administradoras de fondos de pensiones y de cesantías y las entidades  aseguradoras de vida que cuenten con autorización para explotar el ramo de  pensiones.    

Artículo 14. Patrimonio y  margen de solvencia de las entidades aseguradoras autorizadas. En desarrollo de  lo previsto en el artículo 94 de la Ley 100 de 1993, las  entidades aseguradoras de vida que sean autorizadas para ofrecer planes  alternativos de capitalización y de pensiones deberán contar con un patrimonio  equivalente al exigido a las administradoras del régimen de ahorro individual  con solidaridad para actuar como tales.    

El margen de solvencia de  las entidades aseguradoras de vida autorizadas se regirá, en cuanto a los  recursos destinados a la pensión de vez, por el artículo 94 de la Ley 100 de 1993 y en  relación con los riesgos de invalidez y sobrevivencia por las normas vigentes  sobre margen de solvencia para entidades aseguradoras de vida.    

Artículo 15. Inversiones.  En desarrollo de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, las  condiciones y límites de la inversión de los recursos provenientes de los  planes alternativos serán aprobadas individualmente en cada caso por la  Superintendencia Bancaria, tomando en consideración el nivel de riesgo asociado  a cada plan.    

Artículo 16. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 12 de mayo de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Rudolf Hommes R.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.              

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