DECRETO 875 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 875 DE 1994    

(mayo  1°)    

POR EL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA JUDICIAL Y SE ADOPTAN MEDIDAS EN  MATERIA PROCESAL PENAL.    

Nota 1: Este Decreto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-309 de 1994.    

Nota 2: Ver prorroga del Decreto 952 de 1994.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confieres el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo  dispuesto por el Decreto  874 del 1º de mayo de 1994,    

CONSIDERANDO:    

Que  por Decreto  874 del 1º de mayo de 1994 se declaró el Estado de Conmoción Interior;    

Que en  dicho Decreto se señalo que es necesario adoptar la emergencia judicial y como  consecuencia de la misma, disponer medidas transitorias en materia  administrativa, presupuestal y procesal penal, con el fin de asegurar que la  rama judicial y en particular la Fiscalía General de la Nación puedan continuar  cumpliendo sus funciones constitucionales en materia penal;    

Que  los términos de instrucción establecidos en la Ley 81 de 1993, así  como los previstos en la misma para efectos de conceder la libertad provisional  cuando no se hubiere calificado el mérito de la instrucción o no se hubiere  vencido el término para presentar alegatos en el juicio, y los establecidos  para dichos eventos en los procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de  esa ley, han resultado insuficientes entre otras causas por la excesiva carga  laboral de la Fiscalía General de la Nación y por la dilación proveniente de la  utilización indebida de instrumentos procesales tales como recursos, incidentes  y solicitudes de sentencia anticipa da o de audiencia especial;    

Que  desde el mes de noviembre de 1993 se ha presentado un aumento significativo en  el número de investigaciones que adelanta la Fiscalía General de la Nación.    

Dicho  aumento en los meses de noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente  originado en operaciones del bloque de búsqueda y la Fiscalía frente a las  organizaciones criminales del narcotráfico, excede en mucho los registros  históricos de carga laboral de la rama judicial en materia penal, lo cual ha  impedido a la Fiscalía cerrar las investigaciones dentro de los términos  previstos en la citada Ley 81 de 1993;    

Que  como consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar medidas que permitan  a la Fiscalía y a los jueces evacuar el cúmulo de trabajo a su cargo en un  término razonable, así como evitar que la eficacia de la administración de  justicia se vea afectada por la utilización de los instrumentos arriba  mencionados;    

Que de  acuerdo con los informes de la Fiscalía General es previsible que se requiera  dos meses adicionales para poder adoptar las decisiones necesarias para  proceder, en condiciones que aseguren la eficaz administración de justicia, al  cierre de las investigaciones y a la calificación del mérito de las mismas;    

Que de  conformidad con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional el  derecho de los ciudadanos a tener un juicio sin dilaciones injustificadas  impone la necesidad de establecer términos razonables para cerrar la  investigación, calificar la instrucción y para mantener la privación preventiva  de la libertad;    

Que de  acuerdo con lo anterior, es razonables establecer una suspensión en los términos  a que se ha hecho referencia por un lapso de dos meses, el cual no constituye  una dilación injustificada, a la vez que resulta necesaria para el logro de la  finalidad propuesta con las medidas;    

Que  igualmente la suspensión temporal de los términos mencionados resulta  proporcional con la gravedad de los hechos que se pretenden conjurar cuando el  sindicado o su apoderado presentan solicitudes que afectan el normal desarrollo  de los procesos y que por ende dificultan a la autoridad judicial el fiel cumplimiento  de los plazos a que se ha hecho referencia;    

Que de  acuerdo con lo expresado por el Fiscal General de la Nación en su comunicación  dirigida al señor Presidente de la República el 30 de abril del presente año,  una de las causas de la imposibilidad de evacuar oportunamente los procesos  consiste en la dificultad de proveer defensores públicos o de oficio a los  procesados, por lo cual resulta necesario adoptar disposiciones que aseguren la  presencia de un defensor para los sindicados, garantizando el derecho de  defensa;    

Que la  declaratoria de emergencia judicial y la consecuente suspensión de los términos  indicados están directamente encaminadas a enfrentar las causas de la  perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, los cuales están relacionados  con la eficacia de la administración de justicia, la garantía de la seguridad  ciudadana y la consolidación de los esfuerzos realizados por la fuerza pública  y la rama judicial para enfrentar la criminalidad y evitar la impunidad,    

DECRETA:    

Artículo  1º. A partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y mientras dure  la misma, declárase la emergencia judicial para los procesos por delitos de  competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional. Como consecuencia  en estos procesos se aplicarán las medidas previstas en el presente Decreto.    

Artículo  2º. Suspéndense, por el término de 2 meses, contados a partir de la vigencia  del presente Decreto, los términos previstos en los numerales cuarto y quinto,  en el parágrafo y en el parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de  Procedimiento Penal, para los procesos por delitos de competencia de los jueces  regionales y el Tribunal Nacional.    

Artículo  3º. Sin perjuicio del artículo anterior, en los procesos por delitos de competencia  de los jueces regionales y del Tribunal Nacional se suspenderán los términos de  instrucción y los previstos en el artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal para obtener la libertad provisional, en las etapas de instrucción y  juzgamiento, en los siguientes casos y conforme a las siguientes reglas:    

a)  Cuando el sindicado solicite la aplicación de los artículos 37 o 37A del Código  de Procedimiento Penal, desde el momento en que se presente la solicitud y  hasta cuando quede ejecutoriada la providencia judicial que ponga fin a dicha  actuación;    

b)  Cuando, proferida la resolución de cierre de instrucción se interponga recurso  de reposición contra ella, se presenten solicitudes de nulidad, de revocatoria de  la detención, incidentes o peticiones de cualquier naturaleza, desde el momento  de presentación de la solicitud y hasta cuando quede en firme la providencia  que decida la petición;    

c)  Cuando el sindicado permanezca sin defensor, siempre y cuando la causa sea  imputable al sindicado o a la persona designada para desempeñar tal función.    

No  obstante lo anterior, el Fiscal podrá durante la suspensión continuar la  instrucción o calificar su mérito, siempre y cuando se garantice el derecho de  defensa.    

Artículo  4º. La designación como defensor de oficio será de forzosa aceptación, salvo  enfermedad grave debidamente acreditada. El sindicado sólo podrá desplazar al  defensor público o de oficio cuando designe defensor y este acepte.    

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende  los términos de que tratan los numerales cuarto y quinto, el parágrafo y el  parágrafo transitorio del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y  demás disposiciones que le sean contrarias, y mantendrá su vigencia por el  término que dure el Estado de Conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno  Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo  213 de la Constitución Política.    

Publíquese  y cúmplase,    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de mayo de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Gobierno,    

Fabio  Villegas Ramírez.    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemí  Sanín de Rubio.    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Andrés  González Díaz.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor  José Cadena Clavijo.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Rafael  Pardo Rueda.    

El Ministro  de Agricultura,    

José  Antonio Ocampo Gaviria.    

El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

     José Elías Melo Acosta.    

El  Ministro de Salud,    

     Juan Luis Londoño de la Cuesta    

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

     Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El  Viceministro de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía,    

     Augusto García Rodríguez.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

     Maruja Pachón de Villamizar.    

El Ministro  del Medio Ambiente,    

    Manuel Cipriano Rodríguez Becerra.    

El  Viceministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Comunicaciones,    

      Jaime Uribe Echeverri.    

El  Ministro de Transporte,    

     Jorge Bendeck Olivella.    

El  Ministro de Comercio Exterior,    

     Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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