DECRETO 875 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 875 DE 1992    

(junio 2)    

POR EL CUAL SE FIJA EL VALOR DEL PUNTO  PARA EL PERSONAL TECNICO-CIENTIFICO DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, Y  SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.    

Nota: Derogado por el Decreto 15 de 1993,  artículo 5º.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª. de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO  1o. A partir del 1ø de enero de 1992, el valor del punto para el personal  Técnico-Científico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, será de un mil  seiscientos doce pesos ($1.612) moneda corriente.    

ARTICULO  2o. En ningún caso y por ningún concepto la remuneración total de los empleados  a quienes se les aplica el presente decreto podrá exceder a la que corresponda  al Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.    

Siempre  que al sumar a la asignación básica uno o varios factores salariales  constituidos por  los   gastos  de representación, la  prima técnica y los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y  97 del Decreto 1042 de 1978, la remuneración total de un funcionario  supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser  deducido.    

La  deducción se aplicará en primer término a la prima técnica, en ausencia de ésta  a los gastos de representación y en último lugar a los referidos incrementos  salariales.    

ARTICULO  3o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª. de 1992. Cualquier disposición en contrario  carecer de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO  4o. Nadie podrá  desempeñar  simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que  provenga del  Tesoro Público,  o de   empresas  o  de instituciones en las que tenga parte  mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19  de la Ley 4ª. de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a m s de ocho (8)  horas diarias de trabajo en varias entidades.    

ARTICULO  5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto ley 110 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1ø  de enero de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá , D.C., a 2 de  junio de 1992.    

CESAR GAVIRIA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Secretario General del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del despacho del  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.    

               

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