DECRETO 874 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 874 DE 1994    

(mayo 1°)    

POR EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE  CONMOCION INTERIOR.    

Nota 1: Este Decreto  fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-300 de 1994.    

Nota 2: Ver Decreto 952 de 1994,  artículo 1º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución  Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que con el fin de hacer frente a los múltiples  fenómenos de violencia y criminalidad, la sociedad colombiana ha venido  realizando númerosos esfuerzos para lograr el fortalecimiento institucional de  la administración de justicia, así como la debida protección de los derechos  constitucionales fundamentales de las personas;    

Que como consecuencia de estos esfuerzos la  Constitución creó la Fiscalía General de la Nación y dispuso el tránsito de un  sistema procesal penal con tendencia inquisitiva a uno con tendencia  acusatoria;    

Que la Constitución Política consagro una amplia  Carta de Derechos que han venido siendo desarrollados tanto a través de leyes  expedidas por el Congreso de la República, como de sentencias de la honorable  Corte Constitucional;    

Que la creación de la Fiscalía General de la Nación,  la adopción del sistema acusatorio, la reforma del Código de Procedimiento  Penal y el desarrollo de los derechos fundamentales previstos en la Carta  Política implica un complejo proceso de transición durante el cual se pueden  producir desajustes importantes hasta lograr el cumplimiento de los fines que  se han buscado con tales instrumentos;    

Que tal como lo expreso la honorable Corte  Constitucional en sentencia C-556 de 1992:    

“la República de Colombia viene ensayando  distintas reformas a su aparato judicial, con el fin de hacerlo más eficiente,  o dicho de otra manera, de lograr el viejo anhelo de una pronta y cumplida  justicia. Una realidad compleja, que no es del caso analizar aquí, ha traído  como resultado una congestión no solo de los despachos judiciales que aplican  la legislación ordinaria, sino también los que aplican la legislación especial,  es decir, los jueces regionales y el Tribunal Nacional.”    

“Las formulaciones constitucionales presentan anhelos  que debe realizar la sociedad colombiana en muchos puntos, que aun requieren  grandes esfuerzos de todas las personas y del Estado para convertirlos en una  realidad cotidiana, un aparato judicial fuerte y eficiente, con los recursos  necesarios para someter a la delincuencia al imperio de la ley, y evitar que  los inocentes sean injustamente conducidos procesalmente. Este es uno de los  anhelos de mejoramiento en la actual Carta Política, que se ve traicionado en  buena parte, por una delincuencia dispuesta a subvertir el orden público, sino  de manera específica a impedir la recta aplicación de la ley.”;    

Que al desarrollar la Carta Política se ha precisado  el alcance de la garantía del debido proceso, en particular en lo que se  refiere al derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas y al derecho a  la libertad individual, lo cual ha modificado de manera radical la tradición  judicial colombiana, en especial, en lo que se refiere a los términos para el  cierre de las investigaciones penales y para mantener privada de la libertad de  manera preventiva, durante la instrucción o el juzgamiento, a una persona  sindicada de la comisión de delitos de competencia de los jueces regionales;    

Que en el inmediato pasado, tan sólo hace pocos  años, varios miles de ciudadanos permanecían indefinidamente detenidos  preventivamente. Dicha situación se modificó sustancialmente por la Ley 81 de 1993 con el  propósito de asegurar, de conformidad con la jurisprudencia de la honorable  Corte Constitucional, el respeto de los derechos fundamentales de las personas  investigadas, estableciendo plazos para la investigación previa, la instrucción  y para mantener privada preventivamente a una persona de su libertad. Los  plazos previstos en la Ley 81 de 1993  finalmente fueron más breves que los originalmente previstos en el proyecto  presentado por el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación;    

Que en comunicación del 30 de abril del presente año  el señor Fiscal General de la Nación señaló que:    

“el vencimiento de los términos de instrucción  y juzgamiento a sucederse el próximo dos de mayo permitiría la excarcelación  del número de personas citadas en el anexo, las que han sido detenidas como  sindicadas de hechos punibles de secuestro, terrorismo, narcotráfico, extorsión  y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y  sedición entre otros.    

“La Fiscalía considera que el regreso a la  libertad de personas sindicadas de la comisión de delitos de tan alta gravedad,  sin haber tenido la justicia, en parte por las deficiencias anotadas, y por  otra por la complejidad en la determinación de las circunstancias de hecho en  que se realizaron los actos delincuenciales, atenta de manera inminente contra  la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana,  pero deja, en todo caso la evaluación de la situación concreta al Gobierno  Nacional, al que la Constitución le defiere la obligación de preservar el orden  público.”;    

Que según la información remitida por la Fiscalía  General podrían obtener su libertad el dos de mayo por no haberse podido  calificar los respectivos procesos, 724 personas que se encuentran vinculadas a  procesos por narcotráfico, secuestro, terrorismo, extorsión y porte ilegal de  armas de uso privativo de las Fuerzas Militares, rebelión y sedición entre  otros. Igualmente quedarían en libertad 140 personas que están siendo juzgadas  por los jueces regionales y el Tribunal Nacional por la misma clase de delitos;    

Que de acuerdo con lo señalado por el señor Fiscal  General de la Nación en la misiva mencionada, esa institución “dio las  instrucciones necesarias y en la inmensa mayoría de los casos los fiscales  tomaron las previsiones indispensables para cumplir con el perentorio término  de instrucción de los sumarios a su cargo…”. En efecto, de acuerdo con  las cifras suministradas por la Fiscalía General de la Nación en los últimos  seis meses se profirieron más del 53% del total de resoluciones de cierre de  investigación dictadas por la Fiscalía General a partir de su creación;    

Que a pesar del esfuerzo y previsiones de la  Fiscalía, por diversas causas resultó imposible calificar un importante número  de procesos de competencia de los jueces regionales, con lo que al decir del  señor Fiscal, se “ha demostrado en la práctica que el termino de  instrucción y consecuencialmente el de libertad provisional por falta de  calificación, es demasiado reducido y resultan a veces estériles los esfuerzos  que la Fiscalía ha realizado para lograr la pronta calificación de las mismas”;    

Que desde el mes de noviembre de 1993 se ha  presentado un aumento significativo en el número de investigaciones que  adelanta la Fiscalía General de la Nación. Dicho aumento en los meses de  noviembre de 1993 y enero de 1994, particularmente originado en operaciones del  bloque de búsqueda y de la Fiscalía frente a las organizaciones criminales del  narcotráfico, excede en mucho los registros históricos de carga laboral de la  rama judicial en materia penal, lo cual ha impedido a la Fiscalía cerrar las  investigaciones dentro de los términos previstos en la citada Ley 81 de 1993;    

Que se hace necesario tomar medidas conducentes a  evitar que se vea entrabada la acción de la Fiscalía General de la Nación  dirigida a concluir las investigaciones en curso, a través de la indebida  utilización situaciones como las que señala el Fiscal General en su  comunicación, esto es: “solicitud de aplicación de los artículos 37 y 37 A  del C. de P. P., para después desistir de las mismas o impedir la realización  de un acuerdo, o solicitar aplazamiento de las diligencias formales; recursos  ordinarios contra las medidas de aseguramiento y resueltos éstos, sucesivas peticiones  de revocatoria de las mismas medidas; acciones de tutela; controles de  legalidad; extensas solicitudes de pruebas en el preciso instante del cierre o  durante la ejecutoria de éste; la falta de defensores públicos; la negativa de  algunos sindicados a aceptar la designación de defensores de oficio; entre  otras causas”;    

Que tal como lo señaló la Honorable Corte  Constitucional:    

“La nueva Carta Constitucional con una  consagración extensa de los mismos (derechos) aviva el sentimiento de  inadecuado juzgamiento de buen número de sindicados, sobre todo en lo que hace  relación a la celeridad en los procesos; igualmente, y es lo más grave,  incentiva el agenciamiento profesional inescrupuloso, que busca ante las  dificultades de la justicia originadas en recursos y maniobras de la  delincuencia, aprovecharse de ellas, a fin de obtener la impunidad de personas,  cuya capacidad de daño social, no es motivo de discusión. Los derechos  fundamentales no pueden ser convertidos, por cuanto sería una conclusión  interpretativa al absurdo, en medios para obtener la impunidad”.  (Sentencia C-556 de 1992);    

Que con el fin de hacer frente a los más graves  hechos criminales que afectaban el orden social y causaban grave perturbación  del orden público, se creó la antigua jurisdicción de orden público, que  actualmente corresponde a los jueces regionales y al Tribunal Nacional, con el  fin de fortalecer la administración de justicia y evitar la impunidad;    

Que el eficaz funcionamiento de la justicia en los  delitos de competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional es  esencial para preservar la paz pública, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana;    

Que el importante número de procesos en los que las  circunstancias anteriores han impedido la calificación en el término  establecido, comporta una situación imprevista derivada de la transición  institucional y legal, que genera inseguridad social, intranquilidad pública,  desconfianza en la administración de justicia y robustecimiento de las  organizaciones criminales y guerrilleras, empeñadas en alterar el orden público  y desestabilizar las instituciones del Estado;    

Que igualmente es necesario adoptar medidas en  relación con los jueces regionales y el Tribunal Nacional, por cuanto el gran  número de procesos en los cuales la Fiscalía ha proferido y profiera resolución  de acusación deben ser rápidamente juzgados por dichas autoridades preservando  el interés público y los derechos de los ciudadanos;    

Que por lo anterior y sin menoscabo del desarrollo  que ha tenido el país en materia de garantías a los derechos fundamentales, particularmente  en lo que se refiere a la libertad individual y al derecho de los sindicados y  procesados a un juicio sin dilaciones injustificadas, es necesario adoptar  medidas que impidan que las dificultades que se presentan con ocasión de la  puesta en vigencia de las nuevas instituciones, afecten la estabilidad  institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, y  constituyan un obstáculo para lograr un orden justo;    

Que por lo anterior es necesario decretar la  emergencia judicial y como consecuencia de la misma, adoptar medidas  transitorias en materia administrativa, presupuestal y procesal penal con el  fin de asegurar que la rama judicial y en particular la Fiscalía General de la  Nación puedan cumplir a cabalidad sus funciones constitucionales en materia  penal;    

Que de conformidad con el artículo 213 de la  Constitución Política corresponde al Presidente de la República, con la firma  de todos sus ministros, declarar el Estado de conmoción interior cuando exista  una grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra  la estabilidad, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no  pueda ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias de las  autoridades de policía,    

DECRETA:    

Artículo 1º Declárase el Estado de Conmoción  Interior en todo el territorio nacional a partir de la vigencia del presente Decreto  y hasta las veinticuatro horas del día diez de mayo de 1994.    

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 1º de mayo de  1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

Fabio Villegas Ramírez.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

Noemí Sanín de Rubio    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Andrés González Díaz    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público,  encargado de las Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Publico,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rafael Pardo Rueda.    

El Ministro de Agricultura,    

José Antonio Ocampo Gaviria.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta;    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Mauricio Cárdenas Santamaría    

El Viceministro de Minas y Energía, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,    

Augusto García Rodríguez.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Maruja Pachón de Villamizar    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Manuel Cipriano Rodríguez Becerra.    

El Viceministro de Comunicaciones, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Comunicaciones,    

Jaime Uribe Echeverri    

El Ministro de Transporte,    

Jorge Bendeck Olivella.    

El Ministro de Comercio Exterior,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

               

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