DECRETO 874 DE 1992
(junio 2)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota: Derogado por el Decreto 14 de 1993, artículo 19, excepto los artículos 18 y 19.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1992, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 558.808
02
585.119
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 485.961
02
558.808
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 297.473
02
312.309
03
359.352
04
374.187
05
389.023
06
419.835
07
492.872
08
526.474
09
557.540
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 201.486
02
235.848
03
264.886
04
303.940
05
331.202
06
364.804
07
394.982
08
429.472
09
474.986
10
567.767
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 98.778
02
123.123
03
138.973
04
147.215
05
154.950
06
191.849
07
195.272
08
203.134
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
$ 77.475
02
98.778
03
110.316
04
118.939
05
131.872
06
138.973
07
147.215
08
154.950
09
164.333
10
171.434
11
195.272
12
212.746
13
215.941
14
240.413
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
67.712
02
84.956
03
98.778
04
108.795
05
114.754
06
131.872
07
138.973
08
146.328
09
165.982
ARTÍCULO 2o. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTÍCULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1992 las escalas de remuneración mensual correspondientes a los funcionarios de la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, integrantes del Grupo de Estudios Especiales a que se refiere el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, serán las siguientes:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
0045
01
$ 730.495
0035
01
764.858
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
1020
01
$ 741.780
1020
02
760.800
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
2035
09
$ 760.800
2040
03
588.479
2040
06
588.479
2040
07
636.663
2045
06
588.479
2045
07
636.663
2055
08
647.441
2055
09
760.800
2060
07
636.663
2060
09
741.780
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
3010
05
$ 487.293
3010
06
503.270
3010
07
524.572
3010
08
546.635
3010
09
564.641
3010
10
568.952
ARTÍCULO 4o. De conformidad con el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, la calidad de integrante del Grupo de Estudios Especiales será determinada por el Director del Departamento Nacional de Planeación.
ARTÍCULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1992, la remuneración del Director del Departamento Nacional de Planeación, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
PARAGRAFO. La remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación, se atenderá a través del Grupo de Estudios Especiales.
ARTÍCULO 6o. A partir del 1ø de enero de 1992, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Administrativo, será de quinientos veintiún mil novecientos setenta y un pesos ($521.971.00) m/cte., por concepto de gastos de representación y de doscientos noventa y tres mil seiscientos nueve pesos ($293.609.00) m/cte., por concepto de asignación básica.
ARTÍCULO 7o. El empleo de Jefe de Sección Código 2075, Grado 05 podrá ser remunerado con cargo al Grupo de Estudios Especiales y en tal evento tendrá una asignación mensual de cuatrocientos cuarenta y ocho mil ochocientos setenta y dos pesos ($448.872.00) m/cte.
ARTÍCULO 8o. A partir del 1ø de enero de 1992, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos Extraordinarios 1046, 1515 de 1978 y 120 de 1991, se reajustará en un veintiseis punto ocho por ciento (26.8%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente‚ artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTÍCULO 9o. A partir del 1ø de enero de 1992, el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a ciento noventa y nueve mil setenta y seis pesos ($199.076.00) m/cte., será de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($6.784.00) mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por el mencionado departamento. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 10. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento noventa y nueve mil setenta y seis pesos ($199.076.00) m/cte. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTÍCULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuanta que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 12. El inciso primero del artículo 55 del Decreto Extraordinario 1046 de 1978, quedará así: “las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien le delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4a. De 1992”.
ARTÍCULO 13. A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del Decreto Extraordinario número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 14. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que se fija para el Director del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10, del Decreto 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTÍCULO 16. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando est‚n comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al Grupo de Estudios Especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTÍCULO 17. Suprímense las siguientes denominaciones de la nomenclatura de empleos del Departamento Nacional de Planeación, establecida en los artículos 5o. y 7o. del Decreto 182 de 1987:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
NIVEL DIRECTIVO
Jefe del Departamento
0010
03
Subjefe de Departamento
0025
02
NIVEL EJECUTIVO
Coordinador Regional de Planificación
2035
09
ARTÍCULO 18. Adiciónase la nomenclatura de empleos del Departamento Nacional de Planeación, establecida en los artículos 5ø y 7ø del Decreto 182 de 1987, con las siguientes denominaciones:
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
NIVEL DIRECTIVO
Director de Departamento Administrativo
0010
Subdirector de Departamento Administrativo
0025
NIVEL EJECUTIVO
Director Regional de Planificación
2035
09
ARTÍCULO 19. Para todos los efectos legales, Establécense las siguientes equivalencias en la nomenclatura de empleos del Departamento Nacional de Planeación:
DENOMINACION ANTERIOR
NUEVA DENOMINACION
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
DENOMINACION
CODIGO
GRADO
NIVEL DIRECTIVO
NIVEL DIRECTIVO
Jefe del Departamento
0010
03
Director de Depto. Administrativo
0010
Subjefe de Departamento
0025
02
Subdirector de Depto. Administrativo
0025
NIVEL EJECUTIVO
NIVEL EJECUTIVO
Coordinador Regional de Planificación
2035
09
Director Regional de Planificación
2035
09
ARTÍCULO 20. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 21. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTÍCULO 22. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 182 de 1987, deroga los Decretos 120, 121 y los artículos 1o. al 6o.del Decreto 150 de 1991 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1992.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
ARMANDO MONTENEGRO TRUJILLO.
El Secretario General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.