DECRETO 87 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 87 DE 1994    

(enero 10)    

POR  EL CUAL SE FIJAN LAS ASIGNACIONES BÁSICAS MENSUALES, PRIMA DE COSTO DE VIDA Y  SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL PARA LOS FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS,  CONSULARES Y ADMINISTRATIVOS DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA REPÚBLICA.    

Nota: Derogado por  el Decreto 92 de 1995,  artículo 18.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas por la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1° Fíjase una  asignación básica mensual de diez mil dólares de los Estados Unidos de América  (US$10.000.00), para los cargos de Embajador ante el Gobierno de los Estados  Unidos de América y Jefes de las Delegaciones Permanentes ante la Organización  de las Naciones Unidas ONU, con sede en Nueva York, y Organización de los  Estados Americanos OEA.    

Artículo 2° Fíjase una  asignación básica mensual de ocho mil dólares de los Estados Unidos de América  (US$8.000.00), para los cargos de Embajador en los siguientes países :    

Argentina, Nueva Zelanda, República Popular China y  Venezuela.    

Artículo 3° Fíjase una  asignación básica mensual de seis mil cuatrocientos dólares de los Estados  Unidos de América (US$6.400.00), para los cargos de Embajador en los siguientes  países :    

Barbados, Brasil, Ecuador, Egipto, Federación de  Rusia, Hungría, India, Malasia, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, República  Checa, Sudáfrica y Uruguay.    

Artículo 4° Fíjase una  asignación básica mensual de cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos  de América (US$5.500.00), para los cargos de Embajador en los siguientes  países:    

Bolivia, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala,  Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Kenia, Nicaragua, República Dominicana y  Trinidad y Tobago.    

Artículo 5° Los cargos de  Embajador y Jefes de Delegaciones Permanentes a cuya remuneración se aplicaba  una tasa de cambio preferencial, tendrán una asignación básica mensual en  dólares de los Estados Unidos de América equivalente al salario mensual,  incluido sueldo básico, prima de costo de vida y subsidio por dependientes,  correspondiente para tales cargos en 1993, una vez aplicada la tasa de cambio  vigente para ellos en dicho año.    

Exceptúanse de esta disposición los cargos de  Embajador ante los países y Organismos Internacionales citados en los artículos  1° a 4° de este Decreto, a los que se aplicó tasa de cambio  preferencial durante 1993.    

Artículo 6° Fíjase la  siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares de los Estados  Unidos de América, para los cargos diplomáticos y consulares del servicio  exterior, que a continuación se relacionan:       

Cónsul General Central                    

7 EX                    

5.500   

Ministro Plenipotenciario                    

6 EX                    

5.200   

Ministro Consejero                    

5 EX                    

4.800   

Consejero-Cónsul General                    

4 EX                    

4.500   

Primer Secretario                    

                     

Cónsul de Primera                    

3 EX                    

3.800   

Segundo Secretario                    

                     

Cónsul de Segunda                    

2 EX                    

3.200   

Tercer Secretario-Vicecónsul                    

1 EX                    

2.700      

Parágrafo 1° Los cargos  diplomáticos y consulares de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y  Consulados en los países a los cuales se les cancelaba sus asignaciones en  dólares de los Estados Unidos de América, al igual que los cargos en las  Embajadas y Consulados en China, Egipto, Federación de Rusia, Hungría, India,  Polonia y República Checa se les cancelará como asignación básica mensual los  valores establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 2° Los cargos  diplomáticos y consulares de las Embajadas, Delegaciones y Consulados en los  países a los que se les aplicó tasa de cambio preferencial, tendrán una  asignación básica mensual, incluido sueldo básico, prima de costo de vida y  subsidio por dependientes, en dólares de los Estados Unidos de América  equivalente al salario mensual liquidado y pagado para dichos cargos en 1993,  aplicada la respectiva tasa de cambio. Exceptúanse de esta disposición las  Embajadas ante los países citados en el Parágrafo 1° de este Artículo.    

Artículo 7° Adóptanse los  índices de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones  Unidas, para determinar el monto de la “Prima de Costo de Vida”  establecida en el Decreto 1234 de 1973 de los  funcionarios diplomáticos y consulares del servicio exterior.    

Artículo 8° Establécese la  Prima de Costo de Vida para los funcionarios administrativos que no tengan el  carácter de locales, la cual se calculará en la misma forma que para el  personal diplomático y consular.    

Artículo 9° El Ministerio de  Relaciones Exteriores revisará la Prima de Costo de Vida por lo menos una vez  al año en el mes de enero, basado exclusivamente en las modificaciones a los  índices, establecidos para este efecto por la Organización de las Naciones  Unidas ONU.    

Artículo 10. Para el cálculo de la prima de Costo de  Vida para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos se  tendrán en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las  Naciones Unidas, ONU, de enero a diciembre de cada año, los cuales se  promediarán para cada país, sumándose y dividiéndose por doce. El indicador  calculado para Colombia será la base 100. A fin de establecer el indicador de  Costo de Vida de un país con respecto a Colombia se aplicará la siguiente  fórmula:    

Indicador de un país con respecto a Colombia =    

Indice promedio del país x 100    

——————————–    

Indice promedio de Colombia    

Una vez se obtenga dicho indicador se establecerá el  multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100  (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior  (índice de un país con respecto a Colombia-100).    

Luego se calculará el 1% de la asignación básica  mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para  obtener la Prima de Costo de Vida, que regirá a partir del mes de enero de cada  año.    

Cuando el multiplicador sea igual a “0” o  negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.    

Parágrafo. Cuando el indicador de un país con respecto  a Colombia muestre un incremento de cinco puntos, se deberá hacer un ajuste de  la Prima de Costo de Vida, a partir del mes siguiente, tomando el promedio de  dichos índices, con base en los doce últimos meses, previo certificado de  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 11. Las asignaciones básicas mensuales de los  funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos, serán revisadas  anualmente en el mes de enero, a fin de mantener su nivel de competitividad.    

Artículo 12. Establécese para los funcionarios  diplomáticos consulares y administrativos del servicio exterior de la  República, un subsidio equivalente al 4% de la asignación básica mensual por  esposa o compañera, o compañero permanente y por cada hijo a cargo, siempre y  cuando estos últimos sean menores de veinticinco (25) años y demuestren que  dependen económicamente del funcionario.    

Parágrafo. El subsidio por personas dependientes, al  cual se alude en el presente artículo, se concederá además de la esposa o  compañera, o compañero permanente, hasta en un máximo de dos (2) hijos.    

Artículo 13. El Ministerio de Relaciones Exteriores,  establecerá los procedimientos para cancelar el monto de la Prima de Costo de  Vida y de los subsidios a los cuales se refiere el presente Decreto.    

Artículo 14. Las asignaciones básicas mensuales para  el personal administrativo contratado en el país sede de cada Embajada,  Delegación u Oficina Consular, se fijarán de acuerdo al mercado local de la  respectiva sede, para lo cual el Embajador o el Jefe de Oficina Consular, según  sea el caso en cada país, remitirá a más tardar el último día del mes de  octubre de cada año los datos del mercado salarial del país, obtenidos a través  de una firma especializada, a fin de que el Ministerio de Relaciones Exteriores  analice la información y realice los ajustes necesarios.    

Parágrafo. Sólo se autorizará vincular funcionarios  administrativos desde Colombia, cuando se demuestre la conveniencia económica o  la inexistencia de dicho personal en el país sede, previo certificado de  disponibilidad presupuestal.    

Artículo 15. Fíjase la siguiente escala de  remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América para  los funcionarios Administrativos del servicio exterior:       

Nivel 1:                    

Los cargos de grado 10 PA, 11 PA, 12 PA y 13 PA                    

US$    2.500   

Nivel 2:                    

Los cargos de grado 7 PA, 8 PA y 9 PA                    

US$    2.100   

Nivel 3:                    

Los cargos de grado 5 PA y 6 PA                    

US$    1.300   

Nivel 4:                    

Los cargos de grado 4 PA y 3 PA                    

US$    1.000   

Nivel 5:                    

Los cargos de grado 2 PA y 1 PA                    

US$    700      

Artículo 16. El Ministerio de Relaciones Exteriores en  un término de seis (6) meses, a partir de la fecha de publicación de este Decreto,  elaborará el proyecto que modifique el actual sistema de nomenclatura y  clasificación de los cargos administrativos del servicio exterior de la  República, para ajustarse a los artículos 14 y 15 de este Decreto.    

Parágrafo 1° Los cargos  administrativos de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en los  países a los cuales se les cancelaba sus asignaciones en dólares de los Estados  Unidos de América, al igual que los cargos en las Embajadas y Consulados en  China, Egipto, Federación de Rusia, Hungría, Líbano, India, Polonia y República  Checa se les cancelará como asignación básica mensual un 80% de los valores  establecidos en el artículo 15 de este Decreto.    

Parágrafo 2° Los cargos  administrativos de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en los  países a los que se les aplicó tasa de cambio preferencial, tendrán una  asignación mensual, incluido sueldo básico, prima de costo de vida y subsidio  por dependientes, en dólares de los Estados Unidos de América equivalente al  salario mensual liquidado para dichos cargos en 1993, aplicada la respectiva  tasa de cambio. Exceptúanse de esta disposición las Embajadas ante los países  citados en el Parágrafo 1° de este artículo.    

Artículo 17. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias  y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1994.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito, Público,    

HECTOR  JOSE CADENA CLAVIJO.    

El  Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de  las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la  Función Pública,    

JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.              

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