DECRETO 864 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 864 DE 1994    

(abril 29)    

por el cual se dictan  normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones.    

Nota 1: Adicionado por el Decreto 1215 de 1994.    

Nota 2 : Modificado por el Decreto 1213 de 1994,  por el Decreto 1192 de 1994  y por el Decreto 1163 de 1994.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y  11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º  Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se  transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral  deberán realizarse dentro del respeto a la honra, al buen nombre y a la  intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, y de manera que  en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral,  obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de  alteración del orden público; sin perjuicio del debate político y el ejercicio  de la oposición.    

De conformidad con el  artículo 25 de la Ley 130 de 1994, el  Consejo Nacional Electoral reglamentará la utilización de los espacios a que se  refiere dicho artículo y velará por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el  inciso anterior, en coordinación con las autoridades competentes en materia de  televisión.    

Así mismo, en los  términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los  concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión,  durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio  informativo y la imparcialidad.    

Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de  televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se  harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto  cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.    

Los concesionarios de  espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan  propaganda electoral contratada, en los términos de los artículos 26 y 28 de la  Ley 130 de 1994 y  demás disposiciones vigentes, deberán cumplir lo dispuesto en el inciso primero  de este artículo. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer  inspección y control sobre la radio y la televisión, vigilarán, en el ámbito de  su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

El Consejo Nacional de  Televisión y los Consejos Regionales, en la órbita de su competencia,  directamente o por conducto de la autoridad de televisión que ellos señalen,  revisarán previamente el contenido de la propaganda electoral, con el fin de  asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 25  y 26 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 2º  Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización  de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en  los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde,  quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1163 de 1994,  artículo 1º. A partir del martes  anterior a las eleccionmes y hasta el día siguiente en que las mismas se  verifiquen, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos  cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios  abiertos durante dichos días, el respectivo Alcalde deberá aplazarlas para una  fecha posterior.    

Texto inicial del inciso 2º.:  “A partir del lunes anterior a la selecciones y  hasta el día siguiente en que las mismas se verifiquen, sólo podrán efectuarse  reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la  intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el  respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.”.    

Artículo 3º Inciso 1º modificado por el Decreto 1192 de 1994,  artículo 1º. De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25‑2  y parágrafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de  comunicados y entrevistas con fines político‑electorales a través de  radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil, estática o  sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas,  casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que  se realiza.    

Texto inicial del inciso  1º.: “Propaganda  electoral, programas de opinión entrevistas. De conformidad con lo previsto en  los artículos 24, 25-2 y parágrafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de  manifestaciones; de entrevistas con fines político‑electorales a través  de radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil,  estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir,  banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto  electoral que se realiza.”.    

Durante el día de  elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches  destinados a difundir propaganda electoral. Respecto de los que se hubiesen  colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo 1º El Consejo Nacional  Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones  escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el  respectivo partido o individualmente cada candidato.    

Parágrafo 2º El día de  elecciones los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y todas las  modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país no podrán difundir  propaganda electoral.    

Artículo 4º Propaganda en  espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir  propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos  y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para tales efectos los  alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación que  expida el Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el parágrafo 1º del artículo  3º de este Decreto, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los alcaldes señalarán  los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta  con un comité integrado por los representantes de los diferentes partidos,  movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar  una equitativa distribución.    

Los partidos, movimientos  o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo  de propaganda sin autorización del dueño.    

El alcalde como primera  autoridad administrativa podrá exigir a los representantes de los partidos,  movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos  no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban.  Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta  obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.    

Artículo 5º Información  de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el  acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los  espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los  contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información  sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación  de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto  en este decreto.    

Después del cierre de la  votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar  información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades  electorales de las mesas de votación, de las registradurías municipales,  auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones  departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

Las autoridades  electorales a que se refiere el inciso anterior deberán suministrar a la  opinión pública en general y a los medios de comunicación la información electoral  de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración  de que se trata de datos parciales.    

Cuando los medios de  comunicación difundan datos parciales deberán indicar la fuente oficial en los  términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado  respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes  correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Inciso adicionado por el Decreto 1192 de 1994,  artículo 2º. Los medios de comunicación no podran  difundir resultados consolidados, originados en la propia acumulación de los  informes recibidos de las mesas de votación.    

Inciso adicionado por el Decreto 1215 de 1994,  artículo 1º. Los medios de comunicación a que se refiere  este artículo sólo podrán divulgar los resultados de la votación de colombianos  en el exterior a partir de las dieciséis horas (16:00:00)-hora colombiana-del  día 19 de junio, y en todo caso con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto.    

Artículo 6º De las  encuestas. De conformidad con el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el  día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar  proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de  encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han  votado el día de las elecciones.    

La infracción a las  disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional  Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o  prohibición del ejercicio de estas actividades.    

Artículo 7º Información  sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación  transmitirán el día de las elecciones únicamente las informaciones confirmadas  por fuentes oficiales.    

Artículo 8º Ver modificación del Decreto 1213 de 1994,  artículo 1º. Prelación de mensajes. Durante los días 28, 29 y 30 de mayo de  1994, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes  emitidos por las autoridades electorales.    

Artículo 9º  Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 29 del Decreto 284 de 1992,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de  Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el  período a que se refieren los artículos 2º y 5º de este Decreto.    

Artículo 10. Ver modificación del Decreto 1213 de 1994,  artículo 2º. Ley seca. De conformidad con el artículo 206 del Código  Electoral (Decreto 2241 de 1986),  quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de  bebidas embriagantes desde las 6 de la tarde del día sábado 28 de mayo hasta  las 6 de la mañana del día lunes 30 de mayo de 1994.    

Parágrafo. Las  infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes  y corregidores de la divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en  los respectivos códigos de policía.    

Artículo 11. Ver modificación del Decreto 1213 de 1994,  artículo 1º. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el  artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los  permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los  días 28, 29 y 30 de mayo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones  especiales que durante esas fechas expidan las mismas.    

Artículo 12. Sanciones.  Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión  y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales  regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las  normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Artículo 13. Vigencia.  Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 29 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

Fabio Villegas Ramírez    

El Ministro de Defensa  Nacional,    

Rafael Pardo Rueda.    

El Ministro de  Comunicaciones,    

William Jaramillo Gómez.              

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