DECRETO 864 DE 1994
(abril 29)
por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones.
Nota 1: Adicionado por el Decreto 1215 de 1994.
Nota 2 : Modificado por el Decreto 1213 de 1994, por el Decreto 1192 de 1994 y por el Decreto 1163 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 4º y 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral deberán realizarse dentro del respeto a la honra, al buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en general, y de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público; sin perjuicio del debate político y el ejercicio de la oposición.
De conformidad con el artículo 25 de la Ley 130 de 1994, el Consejo Nacional Electoral reglamentará la utilización de los espacios a que se refiere dicho artículo y velará por el cabal cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en coordinación con las autoridades competentes en materia de televisión.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994, los concesionarios de los noticieros y los espacios de opinión en televisión, durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad.
Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, de espacios de televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo.
Los concesionarios de espacios de televisión y del servicio de radiodifusión sonora que transmitan propaganda electoral contratada, en los términos de los artículos 26 y 28 de la Ley 130 de 1994 y demás disposiciones vigentes, deberán cumplir lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. Las autoridades públicas a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio y la televisión, vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
El Consejo Nacional de Televisión y los Consejos Regionales, en la órbita de su competencia, directamente o por conducto de la autoridad de televisión que ellos señalen, revisarán previamente el contenido de la propaganda electoral, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 25 y 26 de la Ley 130 de 1994.
Artículo 2º Manifestaciones y actos de carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles, manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 del Código Nacional de Policía.
Inciso 2º modificado por el Decreto 1163 de 1994, artículo 1º. A partir del martes anterior a las eleccionmes y hasta el día siguiente en que las mismas se verifiquen, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo Alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.
Texto inicial del inciso 2º.: “A partir del lunes anterior a la selecciones y hasta el día siguiente en que las mismas se verifiquen, sólo podrán efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.”.
Artículo 3º Inciso 1º modificado por el Decreto 1192 de 1994, artículo 1º. De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25‑2 y parágrafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de comunicados y entrevistas con fines político‑electorales a través de radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que se realiza.
Texto inicial del inciso 1º.: “Propaganda electoral, programas de opinión entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25-2 y parágrafo, 26, 28 y 29 de la Ley 130 de 1994, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de manifestaciones; de entrevistas con fines político‑electorales a través de radio, prensa y televisión; así como toda clase de propaganda móvil, estática o sonora, camisetas, sombreros, cualquier otra prenda de vestir, banderas, casetas y similares que hagan alusión en cualquier forma al acto electoral que se realiza.”.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral. Respecto de los que se hubiesen colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Parágrafo 1º El Consejo Nacional Electoral señalará el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias que pueda tener en cada elección el respectivo partido o individualmente cada candidato.
Parágrafo 2º El día de elecciones los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país no podrán difundir propaganda electoral.
Artículo 4º Propaganda en espacios públicos. De conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto, regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinados a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación que expida el Consejo Nacional Electoral, dispuesta en el parágrafo 1º del artículo 3º de este Decreto, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por los representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.
El alcalde como primera autoridad administrativa podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban. Igualmente podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Artículo 5º Información de resultados electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, sólo podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, indicando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales de las mesas de votación, de las registradurías municipales, auxiliares, especiales, distritales y zonales de las delegaciones departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Las autoridades electorales a que se refiere el inciso anterior deberán suministrar a la opinión pública en general y a los medios de comunicación la información electoral de que dispongan de acuerdo con sus respectivas competencias, con la aclaración de que se trata de datos parciales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
Inciso adicionado por el Decreto 1192 de 1994, artículo 2º. Los medios de comunicación no podran difundir resultados consolidados, originados en la propia acumulación de los informes recibidos de las mesas de votación.
Inciso adicionado por el Decreto 1215 de 1994, artículo 1º. Los medios de comunicación a que se refiere este artículo sólo podrán divulgar los resultados de la votación de colombianos en el exterior a partir de las dieciséis horas (16:00:00)-hora colombiana-del día 19 de junio, y en todo caso con estricta sujeción a lo dispuesto en este Decreto.
Artículo 6º De las encuestas. De conformidad con el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, el día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como van a votar o han votado el día de las elecciones.
La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.
Artículo 7º Información sobre orden público. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Artículo 8º Ver modificación del Decreto 1213 de 1994, artículo 1º. Prelación de mensajes. Durante los días 28, 29 y 30 de mayo de 1994, los servicios de telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales.
Artículo 9º Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 284 de 1992, las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición del Ministerio de Comunicaciones la grabación de todos los programas que se transmitan durante el período a que se refieren los artículos 2º y 5º de este Decreto.
Artículo 10. Ver modificación del Decreto 1213 de 1994, artículo 2º. Ley seca. De conformidad con el artículo 206 del Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), quedan prohibidos en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes desde las 6 de la tarde del día sábado 28 de mayo hasta las 6 de la mañana del día lunes 30 de mayo de 1994.
Parágrafo. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por los alcaldes y corregidores de la divisiones departamentales, de acuerdo con lo previsto en los respectivos códigos de policía.
Artículo 11. Ver modificación del Decreto 1213 de 1994, artículo 1º. Porte de armas. Las autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535 de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional, durante los días 28, 29 y 30 de mayo de 1994, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que durante esas fechas expidan las mismas.
Artículo 12. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de los canales regionales, darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.
Artículo 13. Vigencia. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones reglamentarias que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda.
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.