DECRETO 856 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 856 DE 1994    

(abril  28)    

Por el cual se reglamenta el funcionamiento del registro de  proponentes en las cámaras de comercio.    

Nota 1: Derogado a partir del 1º de julio de 2009, por el Decreto 4881 de 2008, artículo 54.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 393 de 2002 y por el Decreto 320 de 2000.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial de las que le confieren los artículos 22 y 79 de la Ley 80 de 1993.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Objeto del Registro. El registro de proponentes tiene  por objeto la inscripción, la clasificación y la calificación de todas las  personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades  estatales los contratos señalados en el artículo 22 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 2o. Naturaleza del Registro. El registro de proponentes es  público, cualquier persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen  en él, a obtener copia de los mismos, así como a solicitar que se le expidan  certificaciones sobre las inscripciones, calificaciones y clasificaciones que  contenga.    

Artículo 3o. Lugar de Inscripción. La inscripción deberá efectuarse  ante la cámara de comercio que tenga jurisdicción en el domicilio principal del  proponente.    

Cuando una persona  natural tenga más de un domicilio deberá inscribirse ante la cámara de comercio  con jurisdicción en el municipio en el cual aquélla tenga el asiento principal.    

En caso que fuese  necesario, las sociedades extranjeras sin sucursal en el país y las personas  naturales extranjeras se inscribirán ante la cámara de comercio del domicilio  principal del apoderado a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 80 de 1993.    

Artículo 4o. Obligatoriedad de la Inscripción. Todas las personas  naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales los  contratos señalas en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley 80 de 1993, deberán estar inscritas, clasificadas y calificadas en el registro  de proponentes, con las excepciones previstas en el inciso 6° del  mencionado artículo 22.    

Cuando los contratos  puedan celebrarse con consorcios o uniones temporales, cada uno de los miembros  o partícipes de ellos deberán estar inscritos, clasificados y calificados en el  registro de proponentes.    

Artículo 5o. Solicitud de Inscripción. Quienes estén interesados en  inscribirse en el registro de proponentes deberán presentar ante la cámara de  comercio correspondiente el formulario único adoptado por el Gobierno Nacional  para tal fin, debidamente diligenciado, al cual se anexará la documentación  exigida para el efecto. No será necesario que se suministren los datos que el  proponente haya entregado a la cámara de comercio correspondiente con ocasión  del cumplimiento de los deberes de comerciante.    

En todo caso, en el  formulario no se solicitará la información que por ley deba haberse  suministrado al registro público mercantil.    

La relación funcional de  los registros de proponentes y público mercantil no implica afectación alguna  de su independencia.    

Artículo 6o. Criterios de clasificación y calificación y documentos.  El Gobierno Nacional señalará los criterios que deben atenderse para la  clasificación y calificación de los proponentes, así como la información que  deberá suministrarse por cada tipo de proponente y los documentos estrictamente  indispensables que servirán de respaldo a la misma, de acuerdo con los sectores  y especialidades que se determinen.    

Artículo 7o.  Modificado por el Decreto 393 de 2002,  artículo 1. Renovación  y vencimiento de la inscripción. La  inscripción se entenderá renovada con la del registro único empresarial. Este  registro se renovará anualmente dentro de los tres primeros meses de cada año.  Para el efecto se utilizará el formulario único adoptado por el Gobierno  Nacional, al cual deberán anexarse los mismos documentos exigidos para la  inscripción, salvo aquellos que se hubiesen aportado anteriormente y que no pierdan  su vigencia.    

Si el interesado no solicita la renovación del  registro único empresarial dentro del término establecido, cesarán los efectos  de la inscripción en el registro de proponentes.    

Texto inicial:  “Renovación y vencimiento de la inscripción. Las  personas inscritas deberán renovar la inscripción dentro del mes anterior al  vencimiento de cada año de vigencia de la misma. Para el efecto se utilizará el  formulario adoptado por el Gobierno Nacional, al cual deberán anexarse los  mismos documentos exigidos para la inscripción, salvo aquellos que se hubiesen  aportado anteriormente y que no pierdan su vigencia.    

Si el  interesado no solicita la renovación dentro del término solicitado, cesarán los  efectos de la inscripción.”.    

Artículo 8o. Actualización o modificación de la información. Cuando  se presente una modificación en los datos que obren en el registro de  proponentes, respecto de aspectos diferentes de aquellos que por ley deban  haberse informado al registro público mercantil, el interesado deberá  comunicarla a la cámara de comercio respectiva mediante el diligenciamiento del  formulario correspondiente, acompañado de los documentos pertinentes que  acrediten las modificaciones. Las cámaras de comercio deberán incluir tal  información en los certificados que expidan.    

Artículo 9o. Certificación. Con base en los datos contenidos en el  formulario de inscripción y en la información suministrada por las entidades  estatales, las cámaras de comercio expedirán la certificación respectiva,  firmada por el secretario o quien haga sus veces, en el formato adoptado para  el efecto.    

El certificado deberá  entregarse al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que  se radique la petición.    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 393 de 2002,  artículo 2. Procedimiento  de inscripción. Las Cámaras de Comercio  llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e informaciones  que se presenten por parte de los interesados y las entidades estatales en el  orden cronológico de presentación.    

A cada proponente se le asignará un número único a  nivel nacional, el cual contendrá como parte principal el número de la cédula  de ciudadanía si se trata de persona natural o el número de identificación  tributaria, NIT o cualquier otro número de  identificación nacional adoptado de manera general si es persona jurídica y se  le abrirá un expediente en el cual se archivarán los documentos relacionados  con su inscripción como proponente. Por lo tanto, ningún proponente podrá  identificarse con un número diferente.    

Texto inicial:  “Procedimiento de Inscripción. Las cámaras de  comercio llevarán el registro de proponentes inscribiendo los documentos e  informaciones que se presenten por parte de los interesados y las entidades  estatales en el orden cronológico de presentación.    

A cada  proponente se le asignará un número de inscripción y se le abrirá un expediente  en el cual se archivarán los documentos relacionados con su inscripción como  proponente.”.    

Artículo 11. Libros y  archivo del registro único de proponentes. La Superintendencia de Industria y  Comercio determinará los libros necesarios para cumplir con la finalidad del  registro de proponentes y dará las instrucciones que tiendan a que se lleve de  acuerdo con la ley y los reglamentos que lo regulen.    

Artículo 12. Información  sobre licitaciones, contratos, multas y sanciones. La información de que trata  el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 deberá allegarse a la cámara correspondiente dentro de los primeros  cinco (5) días hábiles de cada mes.    

Aquellos a que alude el  artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993, a más tardar el quince (15) de julio y el quince (15) de enero para  el primero y segundo semestre, según corresponda. Dicha información deberá  allegarse en los formatos que la Superintendencia de Industria y Comercio  establezca para el efecto.    

La información de que  trata el artículo 22.1 de la Ley 80 de 1993 será suministrada una vez el acto correspondiente se encuentre en  firme, tratándose de multas y sanciones.    

El boletín de que trata  el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993 será único y deberá publicarse dentro de los primeros veinte días de  cada mes, según las instrucciones que para el efecto imparta la  Superintendencia de Industria y Comercio.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 393 de 2002,  artículo 3. Requisitos  de las impugnaciones presentadas por particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo  22.5 de la Ley 80 de 1993, el inconforme deberá allegar a la Cámara de Comercio  correspondiente:    

a) Memorial en el que se  identifique el motivo de la inconformidad en original y dos copias, presentado  personalmente por el impugnante o su representante o apoderado ante el  Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces, si la  radicación de la impugnación es local, o con diligencia de reconocimiento ante  Juez o Notario, en cualquier caso;    

b) Las pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las  irregularidades;    

c) Caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el  objeto de garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle la  impugnación. La caución será fijada por cada Cámara de Comercio en cada caso en  particular, atendiendo las circunstancias específicas, con el fin de garantizar  de una parte, la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito  con la impugnación y de otra el derecho ciudadano a participar en ejercicio del  poder público. La caución deberá estar vigente en la fecha en que se tome la  decisión de la impugnación y si fuere el caso, cuando la liquidación de los perjuicios  y costas quede en firme, y    

d) Acreditar el pago de la tarifa de impugnación fijada por el Gobierno  Nacional.    

Texto inicial:  “Requisitos de las impugnaciones presentadas por  particulares. Para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 22.5 de la  Ley 80 de 1993  el inconforme deberá allegar a la Cámara de  Comercio correspondiente:    

a) Memorial  en el que se indique el motivo de la inconformidad, debidamente justificado, en original y dos copias.    

El escrito de impugnación deberá  presentarse personalmente por el impugnante o su representante o apoderado,  ante el Secretario de la Cámara de Comercio respectiva o quien haga sus veces,  o con diligencia de reconocimiento ante juez o notario; (Nota: El aparte  resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 23 de marzo de 2000. Expediente: 10077. Actor:  Jorge Hernán Gil Echeverry. Ponente: Jesús María  Carrillo Ballesteros.).    

b) Las  pruebas que el impugnante pretenda hacer valer para demostrar las  irregularidades;    

c) Caución  bancaria o de compañía de seguros en favor del inscrito, equivalente a doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales, con el objeto de  garantizar al mismo el pago de los perjuicios que pueda causarle con la  impugnación.     

La caución se  constituirá por un término no menor de nueve (9) meses y se prorrogará por otro  tanto si el trámite de la impugnación o de liquidación judicial de perjuicios y  costas excediese dicho lapso. En todo  caso, la caución deberá estar vigente en la fecha en que la decisión que  resuelva la impugnación y, en su caso, la liquidación de los perjuicios y  costas quede en firme; y (Nota: Los apartes resaltados en letra cursiva fueron  declarados nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de  marzo de 2000. Expediente: 10077. Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry.  Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.).    

d) Acreditar  el pago de la tarifa de impugnación que sea fijada por el Gobierno Nacional.”.    

Artículo 14.  Impugnaciones presentadas por entidades estatales. Para cumplir con el deber de  que trata el artículo 22.5 de la Ley 80 de 1993, los representantes de las entidades estatales deberán allegar a la  Cámara de Comercio correspondiente:    

a) Memorial en el que se  indique la irregularidad o grave inconsistencia, debidamente justificada, en  original y dos copias; y    

b) Las pruebas que se  pretendan hacer valer para demostrar la irregularidad o la grave  inconsistencia.    

Artículo 15. Efectos de  la impugnación. La sola impugnación no bastará para enervar la clasificación  del inscrito. Esto sólo podrá suceder cuando la decisión administrativa de la  Cámara de Comercio se encuentre en firme.    

Artículo 16.  Modificado por el Decreto 393 de 2002, art. 4. Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación se ordenará el traslado  correspondiente al inscrito por un término de cinco (5) días, siguiendo para  ello el procedimiento previsto para las notificaciones personales en el Código  Contencioso Administrativo. Dentro del término del traslado el inscrito podrá  pronunciarse respecto de la impugnación y aportar o solicitar las pruebas que  pretenda hacer valer.    

Vencido el término anterior la Cámara de Comercio  decretará las pruebas en audiencia cuya fecha y hora se informará mediante  fijación en lista y advertirá a las partes para que en ella presenten los  documentos y los testigos. En la misma audiencia se proferirá la decisión,  salvo que sea preciso decretar la práctica de pruebas, fuera de la Cámara de  Comercio, caso en el cual la audiencia podrá ser suspendida, por una sola vez,  hasta por un término de 20 días, término en el cual deberán practicarse las  pruebas del caso. Vencido dicho término o practicadas las pruebas, se reanudará  la audiencia respectiva, para lo cual se fijará nuevamente en lista la fecha y  hora en la que se reanudará la misma. Contra lo allí decidido sólo procederá el  recurso de reposición. El recurso se resolverá oralmente en la misma y la  decisión se notificará en estrados.    

La decisión que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por  el representante legal de la Cámara de Comercio. Este con autorización expresa  de la Junta Directiva de la Institución, podrá delegar tal atribución en el  funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio bajo cuya dirección se  encuentre el registro de proponentes.    

Texto inicial:  “Trámite de la impugnación. Admitida la impugnación  se ordenará el traslado correspondiente al inscrito por un término de diez (10)  días, siguiendo para ello el procedimiento previsto para las notificaciones  personales en el Código Contecioso Administrativo.    

Dentro del  término del traslado el inscrito podrá pronunciarse respecto de la impugnación  y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. Si fuere procedente  practicar pruebas, el término para su práctica será hasta de veinte (20) días  hábiles, prorrogables por una sola vez hasta por un término igual.    

Vencido el  término probatorio o el del traslado si no hubiese lugar a aquél, la Cámara de  Comercio resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en  providencia debidamente motivada, en la cual decidirá respecto de la calificación  o clasificación que corresponda según lo evidenciado durante el trámite y  ordenará la modificación a que haya lugar.    

La decisión  que resuelva el fondo de la impugnación deberá ser suscrita por el  representante legal de la Cámara de Comercio. Este, con autorización expresa de  la junta directiva de la institución, podrá delegar tal atribución en el  funcionario de mayor jerarquía de la Cámara de Comercio, bajo cuya dirección se  encuentre el registro de proponentes.”. (Nota: Ver la Sentencia del Consejo de Estado  del 23 de marzo de 2000. Expediente: 10077. Actor: Jorge  Hernán Gil Echeverry. Ponente: Jesús María Carrillo  Ballesteros.).    

Artículo 17. Perjuicios y  costas. Los perjuicios y costas a que haya serán  liquidados judicialmente de manera sumaria. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de  marzo de 2000. Expediente: 10077. Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry.  Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.).    

Artículo 18. Recursos. Contra  la decisión que resuelva sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a  que haya lugar sólo procederá el recurso y la acción prevista en el artículo  22.5 de la Ley 80 de 1993    

Artículo 19. Cancelación.  La cancelación de la inscripción procederá por solicitud del inscrito llenando  el formulario correspondiente o como consecuencia de decisión de la autoridad  competente.    

Cuando se demuestre que  el inscrito de mala fe presentó documentos o informaciones para la inscripción,  calificación o clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará,  previa audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso  inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de diez  (10) años, sin perjuicio de las acciones penales que haya lugar    

Artículo 20.  Procedimiento y recursos. El trámite de la inscripción se realizará siguiendo  el procedimiento previsto para las actuaciones iniciadas en interés particular  en el Código Contencioso Administrativo.    

Las notificaciones de los  actos de inscripción se surtirán de conformidad con lo establecido en el inciso  tercero del artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y la de los demás  actos en la forma general establecida en dicho Código.    

Contra los actos  administrativos relativos al registro de proponentes, diferentes del que  resuelve sobre el fondo de las impugnaciones y las medidas a que haya lugar,  procederán los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo y el artículo 94 del Código de Comercio. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de  marzo de 2000. Expediente: 10077. Actor: Jorge Hernán Gil Echeverry.  Ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.).    

Artículo 21. Aplicación  de las normas generales. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán  las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en el Código  Contencioso Administrativo.    

Artículo transitorio.  Adicionado por el Decreto 320 de 2000, artículo 1º.  Para efectos de realizar las licitaciones necesarias para contratar la  administración de los recursos a que hace referencia el parágrafo 6° del  artículo 2° y el artículo 7° de la Ley 549 de 1999,  la información de que trata el artículo 22.7 de la Ley 80 de 1993  deberá allegarse a la Cámara de Comercio correspondiente con una antelación de  dos (2) días calendario a la expedición de la resolución que ordena la apertura  de la licitación o concurso. Dicha información deberá publicarse en el boletín  mensual o en uno extraordinario o adicional.    

El  presente artículo rige hasta el 30 de junio de 2000″.    

Artículo 22. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Gobierno    

Fabio Villegas Ramírez.    

El Viceministro de  Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del  despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

Darío Rafael Londoño Gómez.    

El Ministro de Transporte    

Jorge Bendeck Olivella.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *