DECRETO 855 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 855 DE 1994    

(abril 28)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación  directa.    

Nota 1: Modificado por el Decreto 4117 de 2006 y por el Decreto 1898 de 1994.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 499 de 2007, por el Decreto 219 de 2006, por el Decreto 3740 de 2004, por el Decreto 2334 de 1999, por el Decreto 2964 de 1997, por el Decreto 1275 de 1995 y por el Decreto 329 de 1995.    

Nota  3: Derogado parcialmente por el Decreto 2503 de 2005, por el Decreto 2170 de 2002 y por el Decreto 626 de 2001.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución, y el  parágrafo 2E del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.    

DECRETA:    

Articulo  1 Las entidades estatales podrán contratar directamente en los casos  expresamente señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán ceñirse a lo  establecido en este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones complementarias.    

Artículo  2. En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o  el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección  del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de  economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva,  establecidos en la Ley 80 de 1993.    

Artículo  3. Derogado por el Decreto 2170 de 2002, artículo 29. Para  la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del  numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de  selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2)  ofertas.    

La solicitud de oferta  podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las  características generales y particulares de los bienes, obras o servicios  requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos  que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.    

No obstante lo  anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del  objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.    

Cuando se trate de  contratos cuya garantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos  señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios  del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.    

Para la celebración de  los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios  mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento  (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar  cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a  presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la  misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá  prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del  bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia  escrita.    

Parágrafo. La entidad  estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que está  en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya  obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: cuando las haya  solicitado y solo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la  información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan  proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito personae, esto es que se celebran en consideración a las  calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien  o servicio no permita solicitar ofertas. De todo lo anterior se dejará  constancia escrita.    

En todo caso, la  entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del  mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se  hayan realizado.    

Artículo  4. Para los efectos del numeral 1 literal i) del Artículo 24 de la Ley 80 de 1993 entiéndese por bienes y servicios  que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:    

1.  Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y  calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la  construcción de giro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.    

2. Todo  tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo  de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios  para su operabilidad y funcionamiento.    

3.  Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los  sistemas de armas y armamento mayor y menor.    

4.  Material blindado.    

5.  Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios,  repuestos combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de  personal y material del sector defensa, del Departamento Administrativo de  Seguridad DAS y de la Fiscal General de la Nación.    

6.  Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y  accesorios para su empleo.    

7.  Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los  necesarios para su mantenimiento.    

8.  Elementos, equipos y accesorios contra motines.    

9. Los  equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.    

10.  Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.    

11  Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios,  repuestos, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.    

12  Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra,  defensa y seguridad nacional.    

13.  Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso del sector defensa, el  Departamento Administrativo de Seguridad, el Departamento de la Presidencia de  la República, la Fiscal General de la Nación y las demás entidades que tengan  asignadas funciones de conservación y manejo del orden público.    

14. Modificado por el Decreto 219 de 2006, artículo 2º. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del  sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de  sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa  nacional y al uso privativo de la fuerza pública”.    

Texto  inicial del numeral 14.  “Equipos de hospitales militares, equipos de  sanidad de campaña y equipos militares de campaña destinados a la defensa  nacional y al uso privativo de la fuerza pública.”.    

15.  Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo, individual o  colectivo, de la fuerza pública.    

16.  Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa, el Departamento  Administrativo de Seguridad o la Fiscal General de la Nación.    

17. Numeral adicionado por el Decreto 329 de 1995,  artículo 1º. Sistemas  de seguridad y equipos tales como máquinas de Rayos X, arcos detectores de  metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás elementos  necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de  reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano.    

18. Numeral adicionado por el Decreto 3740 de 2004,  artículo 1º. Los bienes y servicios, incluso  contratos fiduciarios que demanden los programas de protección  de derechos humanos y de desmovilización y reincorporación a la vida civil de  personas y grupos al margen de la ley para la atención de las personas desmovilizadas  y reinsertadas, así como las de sus respectivos grupos familiares, en los  términos del Decreto 128 de 2003 o de  la norma que lo sustituya, modifique o adicione. (Nota: La Expresión resaltada en este artículo fue declarada nula por  el Consejo de Estado en la Sentencia 11001-03-26-000-2005-00003-00  (29393) del 27 de marzo de 2008, Sección 3ª.).    

18. Numeral  adicionado por el Decreto 1275 de 1995, artículo 1º. Los  bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral-Registraduría  Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de  la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades  del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

19. Numeral  adicionado por el Decreto 2334 de 1999, artículo 1º. La construcción de obras públicas cuyas características especiales  tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, previo concepto  favorable del Ministro de Defensa Nacional.    

19. Numeral adicionado por el Decreto 2964 de 1997, artículo 1º. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial del  Ministerio Público y, excepcionalmente del Ministerio de Justicia y del  Derecho, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos  previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o  por la Policía Nacional.    

20. Numeral adicionado por el Decreto 2964 de 1997, artículo 1º. Adquisición de: vehículos para blindar, repuestas para automotores,  equipos de seguridad, motocicletas, sistema de comunicaciones; equipos de rayos  X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de  correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex  servidores de la Rama Judicial, del Ministerio Público y, excepcionalmente del  Ministerio de Justicia y del Derecho, que se requieran por motivos de  seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.    

22. Adicionado por el Decreto 219 de 2006, artículo 1º. La alimentación del personal de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el  abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y  entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar  y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su  adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y  transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico”.    

23. Adicionado por el Decreto 219 de 2006, artículo 1º El diseño, adquisición, construcción,  adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro  de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos, que requieran  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y  funciones que les han sido asignadas por la constitución y la ley.    

24. Adicionado por el Decreto 219 de 2006, artículo 1º Los bienes y servicios que sea necesario  adquirir con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares  y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones  militares y policiales y comicios electorales.    

Los  contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes a que hace  referencia este artículo se someterán en su celebración al procedimiento de  contratación directa establecido en el presente decreto. No obstante no se  requerirá la publicación a que se refiere el inciso quinto del artículo 3o. de este Decreto.    

En el  texto de los contratos de que trata este artículo solo se señalará la clase de  bienes que se adquiere pero no será necesario establecer las características de  los mismos que por su naturaleza no deban revelarse, estas se indicarán en un  anexo, el cual no se publicará.    

25.  Adicionado por el Decreto 499 de 2007, artículo 1º. La prestación de servicios relacionados con la capacitación,  instrucción y entrenamiento del personal de la Fuerza Pública, así como para el  diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.    

Parágrafo.  Derogado por el Decreto 626 de 2001, artículo 2º. Las  armas y municiones de guerra que se consideren inservibles, obsoletas y que no  sean susceptibles de reconversión y utilización por la fuerza pública se  pondrán en venta en la forma prevista por el artículo 101 del Decreto ley 2535  de 1993.    

Artículo  5. Los contratos que se realicen para ejecutar los gastos a los que se refiere  el parágrafo 2o. del artículo 64 de la Ley 104 de 1993, así como aquellos que de acuerdo  con la ley tengan carácter reservado, se celebrarán directamente, y por su  naturaleza, no se publicarán en el DIARIO OFICIAL o Gaceta Oficial  correspondiente.    

Artículo  6. Los operaciones de crédito público, las operaciones asimiladas, las operaciones  del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contrataran  directamente, en los términos previstos en la Ley 80 de 1993 y en el Decreto número  2681 de 1993,  así como en las demás normas que los modifiquen o sustituyan.    

Artículo  7. Los contratos interadministrativos, es decir,  aquellos que celebren entre si las entidades a que se refiere el artículo 2 de  la Ley 80 de 1993, con excepción de los contratos  de seguro, encargo fiduciario y fiducia pública, se celebrarán directamente.  Cuando fuere del caso y de conformidad con lo dispuesto por las normas  orgánicas de presupuesto serán objeto del correspondiente registro  presupuestal.    

La  publicación de tales contratos se llevará a cabo en el DIARIO OFICIAL, siempre  que intervenga una entidad estatal de carácter nacional. En caso contrario, y  cuando intervenga entidades departamentales, se publicarán en la Gaceta Oficial  Departamental o en defecto de la misma en el medio previsto para el efecto. Si  sólo participan entidades municipales se publicarán en la respectiva gaceta  municipal o a falta de ésta, en el medio de divulgación previsto para el  efecto.    

En todo  caso, cuando intervengan entidades del mismo orden y de diferente jurisdicción,  la publicación se efectuará en el medio de divulgación que corresponda a los  contratos de cada una de ellas.    

Artículo  8. Derogado por el Decreto 2170 de 2002, artículo 29. Para  efectos de determinar la cuantía, y por consiguiente el procedimiento para  celebrar los contratos de seguro, se tomará en cuenta el valor de las primas a  cargo de la respectiva entidad.    

En todo caso, cuando el  valor del contrato sea de menor cuantía la entidad contratará los seguros  directamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o  del presente Decreto, aún cuando el contrato se celebre con entidades  aseguradoras de carácter estatal.    

Parágrafo. En los  contratos de menor cuantía y que no requieran de formalidades plenas, la  entidad estatal determinará la necesidad de exigir la garantía única prevista  por la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la naturaleza y forma de ejecución de las  prestaciones a cargo de las partes, y podrá prescindir de ella cuando no exista  riesgo para la entidad estatal.    

Artículo  9. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas podrán  emplear intermediarios de seguros, los cuales, cuando no impliquen erogación a  cargo de la entidad estatal y a favor del intermediario, se seleccionarán  mediante concurso, que se convocará por medio de invitación pública formulada a  través de periódicos de amplia circulación nacional o regional, de acuerdo con  el nivel de la entidad.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 1898 de 1994, artículo 1º. En la invitación se fijarán los  criterios de selección objetiva del intermediario de acuerdo con los principios  señalados en la Ley 80 de 1993, entre los cuales se incluirán, la capacidad técnica y patrimonial  según el servicio, calidad del servicio ofrecido y la infraestructura operativa  que cada proponente coloque a disposición de la entidad contratante.    

Texto  inicial del inciso 2º:  “En la invitación se fijarán los criterios de  selección del intermediario de acuerdo con los principios señalados en la  Ley 80 de 1993, tomando  en cuenta la capacidad técnica y patrimonial, la idoneidad y la infraestructura  operativa que coloque a disposición de la entidad contratante.”.    

Se podrá  omitir el procedimiento previsto en este artículo cuando el intermediario sólo  vaya a intervenir en la contratación de seguros para los cuales se pueda prescindir  de licitación pública.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de  marzo de 2001. Expediente: 9840. Actor: Rafael Avendaño Morales. Ponente: Alier  Hernández Enriquez.    

Artículo  10. Derogado por el Decreto 2503 de 2005, artículo 17. En los contratos cuyo  objeto sea la adquisición de productos de origen o destinación agropecuarios,  que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas, la entidad  estatal contratará directamente en los términos y condiciones que establezcan  las disposiciones legales sobre dicho mercado.    

Artículo  11. Derogado por el Decreto 2170 de 2002, artículo 29. Las  entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, deberán  obtener previamente por los menos dos (2) ofertas a personas naturales o  jurídicas que presten dicho servicios y se encuentren inscritas en el registro  especial nacional del Ministerio de Salud de conformidad con la Ley 10 de 1990.    

No obstante lo  anterior, la entidad estatal podrá contratar directamente, sin haber obtenido  previamente varias ofertas en los eventos previstos en el inciso cuarto y en el  parágrafo del artículo 3 de este Decreto.    

Artículo  12. Derogado por el Decreto 2170 de 2002, artículo 29. En los  casos de declaratoria de desierta de la licitación o concurso, cuando no se  presente propuesta alguna, ninguna propuesta se ajuste al pliego de condiciones  o términos de referencia o, en general, cuando falte voluntad de participación,  la entidad estatal podrá contratar directamente, sin necesidad de obtener  previamente ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, y si es del  caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado  directamente o a través de organismos consultores o asesores designados para  ello.    

Parágrafo 1. Producida  la declaratoria de desierta de una licitación o concurso, no se podrá contratar  directamente con aquellas personas que hubieren presentado en dicha licitación  propuestas que la entidad hubiere encontrado artificialmente bajas.    

En todo caso, cuando se  contrate directamente por declaratoria de desierta de la licitación o concurso,  la entidad estatal no podrá variar el objeto del contrato proyectado, ni  modificar sustancialmente los términos de referencia.    

Parágrafo 2. Se  considera que no existe pluralidad de oferentes:    

a) Cuando no existiere  más de una persona inscrita en el Registro de Proponentes, en aquellos  contratos respecto de los cuales se requiere dicha inscripción conforme al  artículo 22 de la Ley 80 de 1993,    

b) Cuando solo exista  una persona que pueda proveer el bien o el servicio por ser titular de los  derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser, de  acuerdo con la ley, su proveedor exclusivo.    

Artículo  13. Para efectos de identificar las personas con capacidad para ejecutar el  objeto del respectivo contrato y en consecuencia, solicitar ofertas en los  casos de contratación directa en que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, no se requiere la inscripción en  el Registro de Proponentes, las entidades estatales podrán consultar dicho  registro o podrán conformar directorios con las personas que manifiesten su  interés en contratar con la respectiva entidad.    

La  inscripción en dicho directorio será gratuita, solamente contendrá la  información indispensable para identificar al interesado, su actividad,  domicilio, y experiencia, y en ningún caso constituirá requisito para contratar  con la respectiva entidad.    

Artículo 14. Modificado  por el Decreto 4117 de 2006, artículo 1º. Venta de bienes de propiedad de  las entidades estatales. Las entidades  estatales previstas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, podrán dar en venta bienes de su propiedad que no  requieran para su servicio por el procedimiento de remate o subasta, a través  del sistema de martillo utilizado por las entidades financieras debidamente  autorizadas para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, en los eventos en que la entidad respectiva así lo determine mediante  acto administrativo, el cual, una vez expedido, deberá surtir el trámite de  publicidad establecido en el artículo 7° de la Ley 962 de 2005.    

En  aquellos casos en que la entidad estatal no cuente con la infraestructura  tecnológica y de conectividad que asegure la inalterabilidad del documento para  surtir la publicación en su página web, deberá  publicar un aviso en el cual indique la dependencia de la entidad donde puede  ser consultado en forma gratuita el mencionado acto administrativo. Dicho  aviso, deberá publicarse en un diario de amplia circulación nacional,  departamental o municipal, según el caso, o comunicarse por algún mecanismo  determinado en forma general por la autoridad administrativa de modo que  permita a la ciudadanía conocer su contenido.    

Parágrafo  1°. Para efectos de determinar el valor base de la negociación, para la venta  de bienes de las entidades estatales, el representante legal o su delegado,  deberá ordenar y obtener un avalúo comercial de los mismos.    

El  avalúo a que se refiere el inciso anterior, menos el descuento establecido a  través de la metodología que emita la Comisión Intersectorial de Gestión de  Activos Fijos Públicos, en cumplimiento del Decreto 1830 de 2004, que reconozca el valor de los gastos de  administración, mantenimiento, seguros, vigilancia e impuestos, entre otros,  durante el periodo estimado para su comercialización, será el que servirá como  base de la negociación.    

Parágrafo  2°. Para la venta de los bienes inmuebles es necesario adoptar previamente los  planes de enajenación onerosa de conformidad con el Decreto 4695 de 2005.    

Texto  inicial: “Las entidades estatales previstas en el artículo 2 de la  Ley 80 de 1993, podrán  dar en venta bienes de su propiedad que no requieran para su servicio, a Través  del sistema de martillo en los eventos en que la ley prevea la venta por  martillo o remate; en los demás casos la venta de bienes de las entidades  estatales se sujetará a los procedimientos de selección previstos en el  artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en  este artículo.    

Para celebrar contratos de menor cuantía cuyo objeto sea la  enajenación de bienes de propiedad de las entidades estatales, éstas invitarán  previamente a presentar propuestas, para lo cual publicarán un aviso durante  por lo menos dos días en lugares de la entidad visibles al público.    

Cuando el valor de los elementos objeto de la venta de menor  cuantía supere doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales,  la invitación se publicará en un medio de comunicación de amplia circulación en  el lugar donde se efectúe la venta.    

Parágrafo. Para efectos de determinar el procedimiento de  selección que debe seguirse para la venta de bienes de propiedad de las  entidades estatales, el respectivo representante legal o su delegado deberá  ordenar y obtener una avalúo comercial de los mismos, que permita establecer su  valor unitario o monto total para venta de lotes, según mejor convenga a los  intereses de la entidad. Con base en dicho avalúo se establecerá el valor  mínimo por el cual se podrán vender los bienes.”.    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 4117 de 2006, artículo 2º. Avalúo de bienes inmuebles. Para efectos de la venta o adquisición de bienes  inmuebles, los avalúos que deban realizar las entidades públicas o que se  realicen en actuaciones administrativas, podrán ser adelantados por el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona natural o jurídica  de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la lonja de  propiedad raíz del lugar donde esté ubicado el bien para adelantar dichos  avalúos.    

Parágrafo.  Si la entidad pública escoge la opción privada, corresponderá a la Lonja  determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que adelante el avalúo  de bienes inmuebles”.    

Texto  inicial: “Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las  entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la  negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, previa solicitud de la entidad.    

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la  solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad  de hacerlo, la entidad contratará, con tal fin, una persona natural o jurídica  experta en la materia.”.    

Artículo  16. Para la celebración de los contratos de que trata este decreto, y siempre  que existan igualdad de condiciones, las entidades  estatales podrán seleccionar preferentemente a las cooperativas, microempresas,  fundaciones, juntas de acción comunal, y en general a entidades de naturaleza  similar del lugar donde deba ejecutarse el contrato.    

Artículo  17. Modificado por el Decreto 4117 de 2006, artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en las  leyes de reforma urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán  adquirir, previas las autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles  mediante negociación directa y el procedimiento del avalúo señalado en los  términos del parágrafo primero del artículo 14 del presente decreto.    

Texto  inicial: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes de reforma  urbana y reforma agraria, las entidades estatales podrán adquirir, previas las  autorizaciones a que haya lugar, bienes inmuebles mediante negociación directa.    

Para efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las  entidades estatales solicitarán un avalúo, que servirá como base de la  negociación. Dicho avalúo será efectuado por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, previa solicitud de la entidad.    

Si pasados quince días hábiles contados a partir de la  solicitud, ésta no fuere atendida, o el Instituto manifestare su imposibilidad  de hacerlo, la entidad contratará, con el fin, un experto en la materia.”.    

Artículo  18. Para efectos de lo dispuesto en el literal m) del numeral 1 del artículo 24  de la Ley 80 de 1993, se consideran actos y contratos  que tiene por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias  de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de  Economía mixta, entre otros, la compraventa, permuta, suministro y  arrendamiento de los bienes y servicios que constituyen el objeto de dichas  entidades, así como de los insumos, materias primas y bienes intermedios para  la obtención de los mismos, los materiales y equipos que se empleen  directamente para la producción de bienes o prestación de servicios, así como  los relativos al mercadeo de sus bienes y servicios.    

Artículo  19. De conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992, y la Ley 80 de 1993, las concesiones de servicios y  actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante  contratación directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas  citadas, disponga que el procedimiento a seguir es el  de contratación directa deberán observarse las siguientes reglas de selección  objetiva de los concesionarios:    

1.  Publicidad. La entidad concedente hará conocer del público en general que ha  iniciado en proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en  periódico de amplia circulación.    

2.  Términos de referencia. La entidad concedente pondrá a disposición de los  interesados los correspondientes términos de referencia en los cuales constará  entre otros los siguientes aspectos: clase de servicio, oportunidad para  presentar propuestas, referencia al régimen jurídico aplicable, criterios objetivos  de contratación y fecha de celebración del contrato.    

Tanto el  plazo determinado para recibir propuestas como para celebrar el contrato podrán  prorrogarse por una sola vez, por un período que no podrá exceder en total los  plazos indicados en los términos de referencia.    

3.  Examen de las propuestas. La entidad concedente evaluará las ofertas formuladas  y permitirá su conocimiento a los oferentes interesados, al menos durante tres  días hábiles, para que los oferentes presenten las observaciones que consideren  del caso; las objeciones formuladas a las evaluaciones realizadas deberán ser  resueltas antes del otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la  administración dispondrá hasta de diez días hábiles adicionales para dar  respuesta a las mismas.    

4.  Otorgamiento de la concesión. Se realizará mediante resolución motivada.    

5.  Celebración del Contrato. Dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de  la concesión se suscribirá el correspondiente contrato.    

Parágrafo.  De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 30 de  la Ley 105 de 1993 en los términos de referencia se  señalarán los criterios para el otorgamiento de la concesión.    

Artículo  20. En los eventos de contratación directa no previstos en este Decreto, el  contrato se podrá celebrar tomando en cuenta los precios del mercado y sin que  sea necesario obtener previamente ofertas o publicar avisos de invitación a  contratar.    

Artículo  21. Transitorio. Hasta el 13 de mayo de 1994 las entidades estatales podrán  contratar directamente sin que se requiera que las invitaciones a contratar,  las solicitudes de oferta o cotización que formulen y las ofertas o cotizaciones  que reciban deban cumplir con lo dispuesto en este Decreto. En todo caso  deberán aplicarse los principios de economía, transparencia y selección  objetiva.    

Articulo  22. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de abril de 1994    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Gobierno,    

Fabio Villegas Ramírez    

El  Ministro de Defensa,    

                                                                           Rafael  Pardo Rueda    

El  Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta    

El  Ministro de Transporte,    

Jorge Bendeck  Olivella    

               

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