DECRETO 851 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 851 DE 1994    

(abril 27)    

por el cual se reglamentan  los mecanismos de selección y el período de los representantes de las entidades  diferentes a las pertenecientes a la Administración Pública Nacional en el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud    

Nota: Modificado por el Decreto 883 de 1998.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en armonía con las atribuciones otorgadas por el artículo 171  parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para  la selección de los representantes de entidades, distintas de las  pertenecientes a la Administración Pública Nacional, en el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los mecanismos  previstos en el presente Decreto.    

Artículo 2°. Los  representantes no gubernamentales que hacen parte del Consejo Nacional de Seguridad  Social en Salud, de conformidad con los numerales 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del  artículo 171 de la Ley 100 de 1993, serán  seleccionados de entre sus organizaciones mayoritarias, jurídicamente  reconocidas, de la siguiente manera:    

A. Dos representantes de  los empleadores.    

1. Uno de terna enviada  por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores  económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos a 31 de diciembre  del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor superior  equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

2. Uno de la pequeña y  mediana empresa escogido de terna presentada por las asociaciones nacionales de  empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas  empresas con activos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la  fecha de elección, por un valor inferior equivalente a 5.000 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.    

B. Dos representantes de  los trabajadores, así:    

1. Un representante de  los trabajadores activos, el cual se seleccionará de entre las confederaciones  de trabajadores legalmente reconocidas, de terna presentada por ellas.    

2. Un representante de  los pensionados el cual se seleccionará de entre las confederaciones legalmente  reconocidas, de tema presentada por ellas.    

C. El representante de  los profesionales del área de la salud de que trata el numeral 10 del artículo  171, se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente  reconocida, el cual en todo caso corresponderá a un profesional de la Salud.    

D. Para la selección de  los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11 ibídem, se solicitará  el envío de sendas ternas a las organizaciones mayoritarias.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de lo dispuesto en el literal A del presente artículo se tomará como  base los datos suministrados por    

la Superintendencia de  Industria y Comercio.    

Parágrafo 2°. Para  efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por organizaciones  mayoritarias las tres que    

tengan el mayor número de  afiliados activos.    

Artículo 3°. Las  entidades que, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 171, de la Ley 100, tengan un  asesor permanente en el Consejo no podrán, simultáneamente, tener un miembro  principal con derecho a voz y a voto.    

Artículo 4°. Las  organizaciones, confederaciones y asociaciones a que se refiere los literales  A, B, C y D del artículo 2° del presente Decreto inscribirán sus candidatos, ante la Dirección de  Seguridad Social o dependencia que haga sus veces, del Ministerio de Salud,  adjuntando el certificado de existencia y representación legal, el número de  miembros activos y un listado con los nombres de los asociados.    

Cada una de estas  organizaciones podrá inscribir tres candidatos, señalando el nombre, identidad,  edad, calidades y experiencia laboral de los mismos. La inscripción estará acompañada  de manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en caso de ser  seleccionados.    

Parágrafo. No podrán ser  seleccionados como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud  quienes se encuentren incursos en alguna de las causales de inhabilidad o  incompatibilidad señaladas en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades  que se expida en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del  artículo 248 de la Ley 100 de 1993.    

Artículo  5°. Modificado por el Decreto 883 de 1998,  artículo 1º. Los  integrantes de las organizaciones distintas a la Administración Pública  Nacional serán seleccionados para un período de dos (2) años.    

Las  inscripciones deberán realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha  del vencimiento del respectivo período.    

Cuando  se trate de falta definitiva de un integrante, las inscripciones se realizarán  dentro del mes inmediatamente siguiente a su ocurrencia”.    

Texto inicial:  “Los integrantes de las organizaciones distintas a  la Administración Pública Nacional serán seleccionados para un período de dos  (2) años.    

Las  inscripciones deberán realizar se entre el 1° y el 30 de junio del año que corresponda al período de selección.    

Parágrafo  transitorio. Las inscripciones para el primer período de funciones del Consejo  deberán realizarse entre el 2 y el 18 de mayo de 1994, en el despacho del  Ministro de Salud. La primera selección se realizará en el mes de mayo de 1994.”.    

Artículo 6°. El  procedimiento de selección previsto en el presente acto administrativo se  aplicara siempre que sea necesario designar reemplazos por ausencia temporal o  definitiva de los representantes de las entidades diferentes a las  pertenecientes a la Administración Pública Nacional en el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo 1°. Si  vencido el término a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto no hubiere inscritos  en alguno de los sectores representados, se designará como representante a una  persona de reconocidas calidad ese idoneidad del correspondiente sector.    

Parágrafo 2°.  Mientras se constituyen las Entidades Promotoras de Salud, el Consejo  funcionará sin su representante. No obstante, el Consejo podrá invitar, con voz  pero sin voto, a un representante de las Cajas de Compensación y a un  representante de las Empresas de Medicina Prepagada. En todo caso, la selección  del representante de las Entidades Promotoras de Salud deberá hacerse antes del  23 de diciembre de 1994.    

Artículo 7°. Los  representantes de las entidades departamentales y municipales de salud serán  escogidos por las Conferencias de Secretarios de Salud Departamentales y  Municipales que se creen para tal fin. Mientras los gobiernos departamentales y  municipales asumen la administración de los servicios de salud en los términos  dispuestos por la Ley 60 de 1993 y tales  Conferencias se reúnan, las ternas para los representantes durante el primer  período del Consejo serán presentadas por la Conferencia de Gobernadores y por  la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente.    

Parágrafo. En caso de  falta temporal o definitiva de los representantes de las entidades  departamentales y municipales de salud, o por retiro del cargo que se  encuentren ocupando en la respectiva entidad territorial se solicitará a las  correspondientes Conferencias de Secretarios de Salud una nueva designación de  sus representantes.    

Artículo 8°. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de  Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho de Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Héctor José Cadena  Clavijo.    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la  Cuesta.    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.              

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