DECRETO 851 DE 1994
(abril 27)
por el cual se reglamentan los mecanismos de selección y el período de los representantes de las entidades diferentes a las pertenecientes a la Administración Pública Nacional en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
Nota: Modificado por el Decreto 883 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en armonía con las atribuciones otorgadas por el artículo 171 parágrafo 2° de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1°. Para la selección de los representantes de entidades, distintas de las pertenecientes a la Administración Pública Nacional, en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los mecanismos previstos en el presente Decreto.
Artículo 2°. Los representantes no gubernamentales que hacen parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con los numerales 5, 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 171 de la Ley 100 de 1993, serán seleccionados de entre sus organizaciones mayoritarias, jurídicamente reconocidas, de la siguiente manera:
A. Dos representantes de los empleadores.
1. Uno de terna enviada por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor superior equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Uno de la pequeña y mediana empresa escogido de terna presentada por las asociaciones nacionales de empleadores, de los distintos sectores económicos del país que agrupan aquellas empresas con activos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de elección, por un valor inferior equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
B. Dos representantes de los trabajadores, así:
1. Un representante de los trabajadores activos, el cual se seleccionará de entre las confederaciones de trabajadores legalmente reconocidas, de terna presentada por ellas.
2. Un representante de los pensionados el cual se seleccionará de entre las confederaciones legalmente reconocidas, de tema presentada por ellas.
C. El representante de los profesionales del área de la salud de que trata el numeral 10 del artículo 171, se escogerá de la terna enviada por la asociación mayoritaria legalmente reconocida, el cual en todo caso corresponderá a un profesional de la Salud.
D. Para la selección de los representantes de que tratan los numerales 8, 9 y 11 ibídem, se solicitará el envío de sendas ternas a las organizaciones mayoritarias.
Parágrafo 1°. Para efectos de lo dispuesto en el literal A del presente artículo se tomará como base los datos suministrados por
la Superintendencia de Industria y Comercio.
Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por organizaciones mayoritarias las tres que
tengan el mayor número de afiliados activos.
Artículo 3°. Las entidades que, de acuerdo con el parágrafo 3° del artículo 171, de la Ley 100, tengan un asesor permanente en el Consejo no podrán, simultáneamente, tener un miembro principal con derecho a voz y a voto.
Artículo 4°. Las organizaciones, confederaciones y asociaciones a que se refiere los literales A, B, C y D del artículo 2° del presente Decreto inscribirán sus candidatos, ante la Dirección de Seguridad Social o dependencia que haga sus veces, del Ministerio de Salud, adjuntando el certificado de existencia y representación legal, el número de miembros activos y un listado con los nombres de los asociados.
Cada una de estas organizaciones podrá inscribir tres candidatos, señalando el nombre, identidad, edad, calidades y experiencia laboral de los mismos. La inscripción estará acompañada de manifestación expresa de aceptación de los candidatos, en caso de ser seleccionados.
Parágrafo. No podrán ser seleccionados como miembros del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud quienes se encuentren incursos en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad señaladas en el régimen de incompatibilidades e inhabilidades que se expida en desarrollo de la facultad prevista en el numeral 4 del artículo 248 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 883 de 1998, artículo 1º. Los integrantes de las organizaciones distintas a la Administración Pública Nacional serán seleccionados para un período de dos (2) años.
Las inscripciones deberán realizarse con una antelación mínima de un mes a la fecha del vencimiento del respectivo período.
Cuando se trate de falta definitiva de un integrante, las inscripciones se realizarán dentro del mes inmediatamente siguiente a su ocurrencia”.
Texto inicial: “Los integrantes de las organizaciones distintas a la Administración Pública Nacional serán seleccionados para un período de dos (2) años.
Las inscripciones deberán realizar se entre el 1° y el 30 de junio del año que corresponda al período de selección.
Parágrafo transitorio. Las inscripciones para el primer período de funciones del Consejo deberán realizarse entre el 2 y el 18 de mayo de 1994, en el despacho del Ministro de Salud. La primera selección se realizará en el mes de mayo de 1994.”.
Artículo 6°. El procedimiento de selección previsto en el presente acto administrativo se aplicara siempre que sea necesario designar reemplazos por ausencia temporal o definitiva de los representantes de las entidades diferentes a las pertenecientes a la Administración Pública Nacional en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 1°. Si vencido el término a que se refiere el artículo 5° del presente Decreto no hubiere inscritos en alguno de los sectores representados, se designará como representante a una persona de reconocidas calidad ese idoneidad del correspondiente sector.
Parágrafo 2°. Mientras se constituyen las Entidades Promotoras de Salud, el Consejo funcionará sin su representante. No obstante, el Consejo podrá invitar, con voz pero sin voto, a un representante de las Cajas de Compensación y a un representante de las Empresas de Medicina Prepagada. En todo caso, la selección del representante de las Entidades Promotoras de Salud deberá hacerse antes del 23 de diciembre de 1994.
Artículo 7°. Los representantes de las entidades departamentales y municipales de salud serán escogidos por las Conferencias de Secretarios de Salud Departamentales y Municipales que se creen para tal fin. Mientras los gobiernos departamentales y municipales asumen la administración de los servicios de salud en los términos dispuestos por la Ley 60 de 1993 y tales Conferencias se reúnan, las ternas para los representantes durante el primer período del Consejo serán presentadas por la Conferencia de Gobernadores y por la Federación Colombiana de Municipios, respectivamente.
Parágrafo. En caso de falta temporal o definitiva de los representantes de las entidades departamentales y municipales de salud, o por retiro del cargo que se encuentren ocupando en la respectiva entidad territorial se solicitará a las correspondientes Conferencias de Secretarios de Salud una nueva designación de sus representantes.
Artículo 8°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
José Elías Melo Acosta.