DECRETO 846 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 846 DE 1993    

mayo 7)    

POR EL CUAL SE DICTAN  NORMAS SOBRE EL MARGEN DESOLVENCIA O PATRIMONIO ADECUADO.    

Nota: Dejado sin efecto por el Decreto 673 de 1994,  artículo 17.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren la letra c)  del artículo 3° y el artículo 7° de la Ley 35 de 1993,  incorporadas en cuanto tales en la letra c) del numeral  1° del artículo 48 y en el artículo 52 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1° Las  inversiones de los establecimientos de crédito en entidades del exterior, cuyo  valor sea inferior al veinte por ciento (20%) del capital y reservas tanto de  la entidad receptora de la inversión como de la entidad inversionista, no se  restarán del capital primario establecido para efectos del cumplimiento de las  normas de patrimonio adecuado o de solvencia. Lo anterior siempre que respecto  de tales inversiones se haya presentado ante la Superintendencia Bancaria, y  acordado con ésta antes del 30 de Junio de 1993, un plan de venta cuya  realización no exceda de un año.    

Las inversiones que de  conformidad con el inciso anterior, no se deduzcan del capital primario, se  computarán como activos para el cálculo de las relaciones máximas de activos de  riesgo a patrimonio técnico.    

Parágrafo. Los  establecimientos de crédito podrán solicitar, dentro del plazo señalado para la  presentación del plan de venta, su exclusión temporal de dicha obligación;  siempre que se demuestre a satisfacción la Superintendencia Bancaria que no  existen condiciones para la venta de las inversiones en el lapso de un año, y  que en virtud de la inversión que se mantiene no se ejerce una posición de  control directo o indirecto sobre la entidad receptora de la misma.    

Con todo, la  Superintendencia Bancaria podrá señalar un plazo no mayor de un año para la  venta de la inversión cuando, a su juicio, hayan variado las condiciones que  justificaron la exclusión.    

Artículo 2° En caso  de incumplimiento de los plazos previstos en el programa de venta que se  acuerde con la Superintendencia Bancaria, la inversión restará del capital  primario en la forma ordinaria.    

Artículo 3° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  D. C., a 7 de mayo    

de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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