DECRETO 842 DE 1992
(mayo 29)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA EL SECTOR EDUCATIVO.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 355 de la Constitución Política,
DECRETA
Artículo 1º. Los contratos que se celebren con institutos docentes de educación formal y de educación especial, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 355 de la Constitución Política, se sujetarán a lo previsto en el Capitulo I del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992, salvo lo que ordena este Decreto.
Artículo 2º. La reconocida idoneidad de los establecimientos educativos que impartan educación formal y con los cuales se celebren contratos que tengan por objeto el desarrollo y cumplimiento del Programa Ampliaci¢n de la Cobertura de Educación Secundaria, PACES, se probará con la licencia de iniciación de labores, expedida por la autoridad competente del lugar de ubicación del plantel, de conformidad con el artículo 8º. del Decreto 525 de 1990.
Parágrafo. Cuando los establecimientos a que se refiere este artículo no hayan obtenido la aprobación de estudios prevista en el artículo 7º. del Decreto 525 de 1990, deberán obtenerla dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de celebración de los contratos. El incumplimiento de esta obligación ocasionará la terminación del contrato, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda ordenar el cierre del plantel de conformidad con las normas vigentes.
Artículo 3º. Las entidades de Educación Especial contempladas en el artículo 5º. del Decreto ley 088 de 1976, acreditarán su idoneidad con la licencia de funcionamiento, de que trata el artículo 8º. del Decreto 525 de 1990.
Artículo 4º. Los contratos que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto se celebren con establecimientos educativos de educación formal y que tengan por objeto el desarrollo y cumplimiento del Programa Ampliación de la Cobertura de la Educación Secundaria, PACES, no requerirán las garantías exigidas por el artículo 5º. del Decreto 777 de 1992, si a juicio de la entidad pública la forma de ejecución de las obligaciones a cargo del contratista hace innecesarias dichas garantías, de lo cual se dejará constancia por escrito. No habrá lugar a la exoneración de tales garantías hasta tanto el contratista no haya obtenido la aprobación de estudios, y en estos eventos dichas cauciones deberán amparar la totalidad de los recursos destinados a la financiación o ejecución del contrato.
Parágrafo. Los recursos para financiar el programa PACES están previstos en la Ley de Presupuesto Nacional, con base en los documentos CONPES-Plan de Apertura Educativa 1991 que fija la política educativa del Gobierno para el período 1991-1994.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Educacion Nacional,
CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.