DECRETO 842 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 842 DE  1992    

(mayo 29)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCION  POLITICA PARA EL SECTOR EDUCATIVO.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 355  de la Constitución Política,    

DECRETA    

Artículo  1º. Los contratos que se celebren con institutos docentes de educación formal y  de educación especial, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2º. del  artículo 355  de la Constitución Política, se sujetarán a lo previsto en el Capitulo I del Decreto 777 del 16 de mayo de 1992, salvo lo que ordena este Decreto.    

Artículo  2º. La reconocida idoneidad de los establecimientos educativos que impartan  educación formal y con los cuales se celebren contratos que tengan por objeto  el desarrollo y cumplimiento del Programa Ampliaci¢n  de la Cobertura de Educación Secundaria, PACES, se probará con la licencia de  iniciación de labores, expedida por la autoridad competente del lugar de  ubicación del plantel, de conformidad con el artículo 8º. del Decreto 525 de 1990.    

Parágrafo.  Cuando los establecimientos a que se refiere este artículo no  hayan obtenido la aprobación de estudios  prevista en el artículo 7º. del Decreto 525 de 1990, deberán obtenerla dentro de los seis (6)  meses siguientes a la fecha de celebración de los contratos. El incumplimiento  de esta obligación ocasionará la terminación del contrato, sin perjuicio de que  la autoridad competente pueda ordenar el cierre del plantel de conformidad con  las normas vigentes.    

Artículo  3º.   Las  entidades  de   Educación  Especial contempladas  en el artículo 5º. del Decreto ley 088 de 1976, acreditarán su idoneidad con la licencia  de funcionamiento, de que trata el artículo 8º. del Decreto 525 de 1990.    

Artículo  4º. Los contratos que en virtud de lo dispuesto en el presente  Decreto se   celebren con establecimientos educativos de educación formal y que  tengan por objeto el desarrollo y cumplimiento del Programa Ampliación de la  Cobertura de la Educación Secundaria, PACES, no requerirán las garantías  exigidas por el artículo 5º. del Decreto 777 de 1992, si a juicio de la entidad pública la  forma de ejecución de las obligaciones a cargo del contratista hace  innecesarias dichas  garantías, de  lo cual se dejará constancia por escrito. No  habrá lugar a la exoneración de tales garantías   hasta tanto  el contratista  no haya obtenido la aprobación de estudios, y  en estos eventos dichas cauciones deberán amparar la totalidad de los recursos  destinados a la financiación o ejecución del contrato.    

Parágrafo.  Los recursos para financiar el programa PACES están previstos en la Ley de  Presupuesto Nacional, con base en los documentos CONPES-Plan  de Apertura Educativa 1991 que fija la política educativa del Gobierno para el  período 1991-1994.    

Artículo  5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé‚  de Bogotá, D. C., a 29 de mayo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES  RODRIGUEZ.    

El Ministro de Educacion  Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCIA.    

               

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