DECRETO 841 DE 1993
(Mayo 6)
Por el cual se adoptan medidas para dar cumplimiento a una sentencia de la Corte Constitucional
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinales 11 y 20, de la Constitución Política, los artículos 815, 850 y 851 del Estatuto Tributario, los artículos 3, 13 y 18 de la Ley 51 de 1990, el artículo 13 de la Ley 21 de 1992 y el Decreto 259 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley 6a. de 1992, autorizó al Gobierno Nacional para “emitir títulos de deuda pública interna […] denominados ‘Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)'”.
Que el artículo 17 de la Ley 6a. de 1992 ordenó que determinadas personas suscribieran “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”.
Que el artículo 18 de la Ley 6a. de 1992 dispuso que a la inversión forzosa en “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” fueran aplicables “las normas que regulan los procesos de determinación, discusión, cobro y sanciones contemplados en el Estatuto Tributario”.
Que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-149/93, fechada a 22 de abril de 1993, declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17 y 18 de la Ley 6a. de 1992.
Que dicha sentencia, en su parte pertinente, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “REINTEGRAR, en un término que no podrá ser superior a seis meses contados a partir de la comunicación de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicación del artículo 17 de la Ley 6a. de 1992”.
Que el día 23 de abril de 1993 fue comunicada la sentencia por la H. Corte Constitucional.
Que al tenor de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y para los particulares.
Que corresponde al Presidente de la República velar por la estricta recaudación y administración de las rentas públicas.
Que es necesario adoptar medidas que operen sobre la base de la voluntad de los tenedores y que faciliten la devolución de lo recaudado a través de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, dentro de los términos señalados por la H. Corte, y velar por los efectos financieros y fiscales del mandamiento de la Honorable Corte Constitucional,
DECRETA:
ARTICULO 1° DONACION DE BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI): Los tenedores de “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” podrán voluntariamente donarlos a la Nación.
Para tal efecto, los tenedores de “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” deberán endosarlos, en forma restrictiva, a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional y entregarlos en las oficinas de los bancos Popular, del Estado y Cafetero, donde se efectuó la suscripción. En el evento en que existan intereses moratorios pagados, la donación se podrá extender a los mismos.
Las entidades financieras deberán remitir a la Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Subdirección de Fiscalización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, o a quien haga sus veces, el segundo día hábil de cada semana, una relación de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” endosados, con identificación del donante, número de título, su valor y los intereses moratorios, si a ellos hubo lugar.
Las entidades financieras que reciban los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” endosados expedirán al donante un recibo que contendrá al menos la siguiente información:
(a)La identificación del donante y el número de identificación tributaria;
(b) El número del “Bono para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” objeto de la donación, su valor y cuantía de los intereses moratorios, si fuere el caso.
PARAGRAFO 1°: El valor de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” y la cuantía de los intereses moratorios donados será deducible de la renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 125-2 del Estatuto Tributario, para lo cual solamente se requerirá de la información a la que se refiere el inciso cuarto de este artículo.
PARAGRAFO 2°: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sujeción a las disposiciones presupuestales, destinará el valor de estas donaciones a la financiación de gastos generales y de inversión de la Nación, cuyo objetivo sea la seguridad nacional y el fortalecimiento de la justicia.
ARTICULO 2° ADQUISICION DE TES: Los tenedores de “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” podrán usarlos voluntariamente por su valor, más los intereses moratorios pagados, para adquirir los Títulos de Tesorería-TES-clase B, que ofrezca al público el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección del Tesoro Nacional, por intermedio del Banco de la República.
El Banco de la República informará semanalmente a la Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre estas operaciones.
ARTICULO 3° PAGO DE ACCIONES DE EMPRESAS PUBLICAS: Sin perjuicio de lo establecido en los programas de venta de entidades públicas, los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, podrán ser utilizados voluntariamente por su valor, más los intereses moratorios pagados, para la adquisición y pago de acciones de la Nación o sus entidades descentralizadas en dichas entidades.
En el caso de venta de entidades descentralizadas indirectas, quienes reciban los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” podrán emplearlos en cualquiera de las formas previstas en este Decreto, o solicitar el reintegro de las sumas así pagadas, en los términos del Artículo 6o. de este Decreto.
ARTICULO 4° COMPENSACION CON “BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)”: Los tenedores de “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, podrán solicitar la cancelación de sus obligaciones tributarias relacionadas con impuestos administrados por las Unidades Administrativas Especiales de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la entidad que haga sus veces, mediante el mecanismo de compensación previsto en el artículo 13 del Decreto 2314 de 1989.
Para el trámite de la compensación a que se refiere este artículo deberá presentarse solicitud ante la Administración de Impuestos o Aduanas correspondiente, o quien haga sus veces, acompañada de los siguientes documentos:
(a)Tratándose de personas jurídicas, debe acreditarse su existencia y representación legal, mediante certificado expedido con antigüedad no mayor de cuatro meses.
(b) Copia del poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado.
(c)Original del respectivo “Bono para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” y la certificación de pago de intereses moratorios si a ellos hubo lugar.
PARAGRAFO: Si el solicitante no indica el año o período gravable para el cual solicita la compensación, la Administración respectiva hará la imputación para el pago a la declaración más antigua en el siguiente orden: primero a las sanciones, luego a intereses y por último a los anticipos, impuestos o retenciones.
Se entenderá que las deudas que se compensen a cargo de los contribuyentes o responsables, exigibles al momento de efectuar la suscripción, causaron intereses de mora hasta la fecha de la suscripción.
Las obligaciones que se hayan hecho exigibles con posterioridad a la fecha de la suscripción, y que se pretendan compensar por el mecanismo previsto en este artículo, se entenderá que no causaron interés de mora, desde la fecha de la suscripción y hasta la fecha de la respectiva compensación.
ARTICULO 5° USO DE “BONOS PARA DESARROLLO SOCIAL Y SEGURIDAD INTERNA (BDSI)” PARA PAGO DE SUPERAVIT Y GIRO DE UTILIDADES. Las entidades públicas podrán utilizar “Bonos de desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, por su valor, para trasladar a la Nación la totalidad o parte del superávit o utilidades que de conformidad con la ley deban entregar a la Nación. La Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedirá las respectivas certificaciones sobre las cuantías aplicadas a estos fines.
ARTICULO 6° REINTEGRO DE LA INVERSION: Los tenedores de “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” tendrán derecho, a partir del 15 de septiembre de 1993, al reintegro de su valor en moneda nacional, a través de las oficinas de los Bancos Cafetero, del Estado y Popular donde efectuaron la suscripción.
Los tenedores de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” que deseen obtener el reintegro entre el 13 de septiembre y el 23 de octubre de 1993 deberán comunicar por escrito a la entidad financiera que los expidió, a más tardar el 31 de julio de 1993, su interés de redimirlos en efectivo y, entregar los títulos en la oficina del banco donde se efectuó la suscripción, a más tardar el 31 de agosto de 1993. La Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público situará en las entidades financieras antes aludidas las cuantías requeridas para el reintegro de lo recaudado.
Las condiciones y procedimientos para el reintegro de lo recaudado serán determinados mediante resolución que expedirá la Dirección del Tesoro Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los tenedores que no soliciten el reintegro en la oportunidad indicada en el inciso segundo de este artículo podrán obtenerlo de conformidad con el procedimiento ordinario de devoluciones de impuestos. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de enero de 1995. Expediente: 5804. Actor: Gabriel Cuero Vallecilla. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano.).
ARTICULO 7° SUSTITUCION DE LOS RECIBOS PROVISIONALES DE INVERSION: Para todos los efectos de este decreto, los tenedores de Recibos de Inversión Provisional de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)” deberán previamente sustituirlos por los respectivos “Bonos para desarrollo social interna (BDSI)”, en las oficinas de los Bancos Cafetero, del Estado y Popular, donde efectuaron la suscripción.
ARTICULO 8° RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES FIDUCIARIOS: Las fiduciarias Cafetera, Popular y del Estado, de conformidad con las estipulaciones de los contratos suscritos con el Gobierno Nacional para la administración de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, deberán responder por la autenticidad de los títulos que les sean presentados para los fines de este Decreto.
Así mismo, deberán verificar el valor pagado por intereses moratorios por los suscriptores de los “Bonos para desarrollo social y seguridad interna (BDSI)”, previo su reintegro bajo cualquiera de los mecanismos previstos en este Decreto.
ARTICULO 9° VIGENCIA: El presente Decreto rige desde su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, a 6 de mayo de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO