DECRETO 84 DE 1994
(enero 10)
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Nota 1: Derogado por el Decreto 50 de 1995, artículo 13.
Nota 2: Modificado por el Decreto 139 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
GRADO
ASIGNACION BASICA
GRADO
ASIGNACION BASICA
01
110.277
19
796.772
02
129.553
20
877.417
03
154.867
21
915.774
04
183.635
22
954.131
05
223.143
23
992.448
06
262.652
24
1.030.845
07
294.870
25
1.069.202
08
333.420
26
1.107.559
09
372.063
27
1.145.916
10
410.710
28
1.184.273
11
449.258
29
1.222.630
12
487.903
30
1.260.987
13
526.451
31
1.299.344
14
565.097
32
1.337.701
15
603.741
33
1.376.058
16
642.290
34
1.414.415
17
680.934
35
1.452.772
18
719.483
ARTICULO 2o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la Nación será tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos pesos ($3.920.400.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080.00) moneda corriente, gastos de representación un millón trescientos noventa y tres mil novecientos veinte pesos ($1.393.920.00) moneda corriente, prima de alta dirección seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400.00) moneda corriente, y prima técnica un millón ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000.00) moneda corriente.
Las primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial.
ARTICULO 3o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Modificado por el Decreto 139 de 1994, artículo 1º. Para los Fiscales Regionales, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
Texto inicial del literal b).: “Para los Fiscales Regionales y los Directores Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;”.
c) Para los Fiscales Seccionales y Locales el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTICULO 4o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTICULO 5o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta pesos ($13.840.00) moneda corriente mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, ocho mil setecientos veintitrés pesos ($8.723.00) moneda corriente mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540.00) moneda corriente mensuales.
ARTICULO 6o. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.
No tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTICULO 7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este Decreto, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($10.358.00) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o la entidad suministre el servicio de alimentación.
ARTICULO 8o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991 ni 53 de 1993, devengarán la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el Decreto de la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1993 incrementada en un veintiuno por ciento (21%).
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiseis pesos ($493.426.00) moneda corriente y los gastos de representación de ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202.00)moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($453.954.00) moneda corriente, y gastos de representación de ochocientos siete mil veintisiete pesos ($807.027.00) moneda corriente.
c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de Diciembre de 1993 en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 21% o de un millón noventa y seis mil quinientos dos pesos (1.096.502.00) moneda corriente de su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
El 50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalía Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1993, incrementada en un 21% o una remuneración de un millón cuarenta y un mil seiscientos setenta y siete pesos ($1.041.677.00) moneda corriente.
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1993, incrementada en un 21%. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
ARTICULO 9o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de alta dirección no tienen para ningún efecto carácter salarial.
ARTICULO 10. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTICULO 11. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 53 de 1993.
ARTICULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTICULO 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1 de enero de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de enero de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Jorge Eliécer Sabas Bedoya.