DECRETO 84 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 84 DE  1994    

(enero 10)    

Por el cual se fija la  escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la  Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 50 de 1995,  artículo 13.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 139 de 1994.    

El Presidente de la República de  Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1o. A partir del 1° de enero de 1994, fíjase la siguiente  escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la  Nación:       

GRADO                    

ASIGNACION BASICA                    

GRADO                    

ASIGNACION BASICA   

01                    

110.277                    

19                    

796.772   

02                    

129.553                    

20                    

877.417   

03                    

154.867                    

21                    

915.774   

04                    

183.635                    

22                    

954.131   

05                    

223.143                    

23                    

992.448   

06                    

262.652                    

24                    

1.030.845   

07                    

294.870                    

25                    

1.069.202   

08                    

333.420                    

26                    

1.107.559   

09                    

372.063                    

27                    

1.145.916   

10                    

410.710                    

28                    

1.184.273   

11                    

449.258                    

29                    

1.222.630   

12                    

487.903                    

30                    

1.260.987   

13                    

526.451                    

31                    

1.299.344   

14                    

565.097                    

32                    

1.337.701   

15                    

603.741                    

33                    

1.376.058   

16                    

642.290                    

34                    

1.414.415   

17                    

680.934                    

35                    

1.452.772   

18                    

719.483                    

                     

       

ARTICULO  2o. A partir del 1° de enero de 1994, la remuneración mensual del Vicefiscal General de la  Nación será tres millones novecientos veinte mil cuatrocientos pesos  ($3.920.400.00) moneda corriente, discriminados así: asignación básica  setecientos ochenta y cuatro mil ochenta pesos ($784.080.00) moneda corriente,  gastos de representación un millón trescientos noventa y tres mil novecientos  veinte pesos ($1.393.920.00) moneda corriente, prima de alta dirección  seiscientos cincuenta y tres mil cuatrocientos pesos ($653.400.00) moneda  corriente, y prima técnica un millón ochenta y nueve mil pesos ($1.089.000.00)  moneda corriente.    

Las  primas técnica y especial de alta dirección, no tendrán carácter salarial.    

ARTICULO  3o. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual  que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los  funcionarios a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:    

a)  Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales ante la Corte  y los Directores Regionales de la Fiscalía el sesenta y cuatro por ciento (64%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;    

b)  Modificado por el Decreto 139 de 1994,  artículo 1º. Para los Fiscales Regionales, los Directores  Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%)  del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

Texto  inicial del literal b).:  “Para los Fiscales Regionales y los Directores  Seccionales de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual  tendrá el carácter de gastos de representación;”.    

c)  Para los Fiscales Seccionales y Locales el veinticinco por ciento (25%) del  salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.    

ARTICULO  4o. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen  ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309  de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional  correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les  corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.    

ARTICULO  5o. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán  derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:    

a)  Para ciudades de más de un millón de habitantes, trece mil ochocientos cuarenta  pesos ($13.840.00) moneda corriente mensuales;    

b)  Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, ocho mil setecientos  veintitrés pesos ($8.723.00) moneda corriente mensuales;    

c)  Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes,  cinco mil quinientos cuarenta pesos ($5.540.00) moneda corriente mensuales.    

ARTICULO  6o. Los servidores públicos de que trata este Decreto, tendrán derecho a un  auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el  Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores del Estado, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.    

No  tendrán derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se  encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre este servicio.    

ARTICULO  7o. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación  básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que  trata el artículo 1° de este Decreto, será de diez mil trescientos cincuenta y ocho pesos  ($10.358.00) moneda corriente mensuales, pagaderos por la entidad  correspondiente.    

No  se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de  vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del  cargo o la entidad suministre el servicio de alimentación.    

ARTICULO  8o. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados  como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia o  Fiscales ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y  prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991 ni 53 de 1993, devengarán  la siguiente remuneración mensual o la percibida de acuerdo con el Decreto de  la Rama Judicial a 31 de diciembre de 1993 incrementada en un veintiuno por  ciento (21%).    

a)  El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo  básico de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiseis pesos  ($493.426.00) moneda corriente y los gastos de representación de ochocientos  setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202.00)moneda corriente. De esta  remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación.    

b)  Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo  básico de cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro  pesos ($453.954.00) moneda corriente, y gastos de representación de ochocientos  siete mil veintisiete pesos ($807.027.00) moneda corriente.    

c)  Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una  remuneración mensual equivalente al grado que tenían a 31 de Diciembre de 1993  en la escala de la Rama Judicial incrementada en un 21% o de un millón noventa  y seis mil quinientos dos pesos (1.096.502.00) moneda corriente de su  remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará  durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida  el Fiscal General de la Nación.    

El  50% del salario mensual de los Fiscales ante el Tribunal Nacional y Fiscales  ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de  representación.    

El  10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye  un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe  según los reglamentos que expida la Fiscalía General de la Nación;    

d)  Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de  Unidad de las Fiscalía Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales  de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la  escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 1993, incrementada en  un 21% o una remuneración de un millón cuarenta y un mil seiscientos setenta y  siete pesos ($1.041.677.00) moneda corriente.    

e)  Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo  equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de  diciembre de 1993, incrementada en un 21%. De este valor un diez por ciento  (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que  se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la  Nación.    

ARTICULO  9o. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de  Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la  remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial  de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.    

Las  primas técnica y especial de alta dirección no tienen para ningún efecto  carácter salarial.    

ARTICULO  10. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente Decreto no  podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la  fecha para servicios personales.    

ARTICULO  11. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores  públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen  especial establecido en el Decreto 53 de 1993.    

ARTICULO  12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o  prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario  carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

ARTICULO  13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir  más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de  instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las  asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

PARAGRAFO.  No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8)  horas diarias de trabajo a varias entidades.    

ARTICULO  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 52 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1  de enero de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10  de enero de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Andrés González Díaz.    

El Viceministro de Hacienda y Crédito  Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Héctor José Cadena Clavijo.    

El Subdirector del Departamento  Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho  del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Jorge  Eliécer Sabas Bedoya.              

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