DECRETO 838 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 838 DE 1992    

(mayo 28)    

por medio del cual se reglamenta el régimen de concesiones y licencias  portuarias previstas en la Ley 1ª de 1991.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 4735 de 2009, artículo 50.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 1131 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral  11 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones Generales.    

Artículo 1º Campo de aplicación. El presente  Decreto regula lo relativo al otorgamiento de las concesiones portuarias y las  licencias porturias.    

Artículo 2º Competencia. Corresponde al  Superintendente General de Puertos aprobar y otorgar las concesiones portuarias  mediante resolución motivada. En firme la resolución que otorgue la concesión,  se suscribirá el contrato administrativo que la formalice.    

Igualmente, corresponde al Superintendente  General de Puertos, otorgar licencias portuarias para construir y operar  embarcaderos ubicados fuera del puerto. Para ser titular de estas licencias no  se requiere ser Sociedad Portuaria.    

Artículo 3º Inmuebles objeto de la  concesión. Las concesiones portuarias recaerán sobre los siguientes bienes ubicados  dentro de las zonas portuarias establecidas en el Plan de Expansión Portuaria.    

a) Playas y terrenos de bajamar.    

b) Las zonas marinas accesorias a las playas  y zonas de bajamar.    

c) De conformidad con el artículo 45 de la Ley 1ª de 1991, la concesión puede recaer sobre playas ribereñas de los ríos en las  que Puertos de Colombia tuviere propiedades o ejerciere funciones públicas.    

Artículo 4º Finalidad de la concesión. Las  concesiones portuarias tienen por finalidad permitir que las Sociedades  Portuarias ocupen y utilicen en forma temporal los bienes de que trata el  artículo 3º del presente Decreto para la construcción y operación de puertos, a  cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y de los  municipios o distritos donde operen los puertos.    

Para cada puerto establecido o que se  establezca en una zona portuaria determinada en el Plan de Expansión Portuaria  habrá una sola concesión portuaria.    

Dentro de cada una de las zonas portuarias  determinadas en el Plan de Expansión Portuaria podrán otorgarse varias  concesiones portuarias.    

CAPITULO II    

Trámite de las concesiones.    

Artículo 5º Iniciativa. El trámite  administrativo para el otorgamiento de concesiones portuarias podrá iniciarse:    

a) Por quienes ejerciten el derecho de  petición en interés particular.    

b) Oficiosamente, por el Superintendente  General de Puertos.    

Artículo 6º Trámite. Cuando exista interés  particular. Se inicia con la presentación de la solicitud de concesión  portuaria, que debe reunir los requisitos exigidos en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1991, dirigida al Superintendente General de Puertos, la cual podrá ser  formulada por cualquier persona y la documentación se presentará en original y  seis (6) copias con todos los anexos. La documentación también podrá ser  enviada a la Superintendencia General de Puertos, previo reconocimiento  notarial de la firma de quien suscribe la solicitud.    

Parágrafo. Cualquier persona natural que  acredite un interés puede oponerse a la solicitud o formular una petición  alternativa en los términos señalados en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991.    

Artículo 7º Modificado por el Decreto 1131 de 1993, artículo 1º. ANEXOS. Se acompañarán los siguientes:    

a) Si se trata de una persona jurídica, el  correspondiente certificado de existencia y representación legal.    

b) Si el peticionario no es Sociedad  Portuaria, acompañará la carta de intención para constituir dicha sociedad,  suscrita por el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los  aportes respectivos. El contenido del acta deberá estar debidamente reconocido  ante notario por quienes la firmaron.    

c) Ejemplares debidamente certificados, de  los cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos (2) periódicos de circulación  nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2) días distintos, con  intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.    

d) Estudios preliminares sobre el impacto  ambiental y oceanográfico del puerto  que se desea construir y el compromiso de realizar estudios detallados si se le  aprueba la concesión y de adoptar las medidas de preservación que se le  impongan. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla ver Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre  de 1993. Expediente: 2613. Actor:  Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

e) La garantía a que se refiere el artículo  9º ordinal 6º de la Ley 1ª de 1991 y sus normas reglamentarias.    

Los avisos deberán contener:    

1. Indicación de la ubicación, linderos y  extensión del terreno que se pretende ocupar con la construcción y las zonas  adyacentes de servicio.    

2. Síntesis de la memoria descriptiva del  proyecto, sus especificaciones técnicas principales, modalidades de operación y  volúmenes y clase de carga.    

3. Indicación de  quienes serán los usuarios y específicamente si se  prestará o no servicio al público en general. (Nota: El aparte en letra cursiva y en azul fue declarado nulo por el  Consejo de Estado en la Sentencia del 3 de octubre de 1994.  Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid  Rojas Serrano. Declarada la suspensión provisional de la frase subrayada mediante  Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor:  Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

4. Declarada la suspensión  provisional de este numeral mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de  octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. El plazo para el que se desea la concesión.”    

Texto inicial: “Anexos. Se acompañarán los siguientes:    

a) Si se trata de una persona  jurídica, el correspondiente certificado de existencia y representación legal.    

b Si el peticionario no es Sociedad Portuaria,  acompañará la carta de intención para constituir dicha sociedad, suscrita por  el solicitante y los eventuales socios, con indicación de los aportes  respectivos. El contenido del acta deberá estar debidamente reconocido ante  notario por quienes la firmaron.    

c) Ejemplares, debidamente  certificados, de los cuatro (4) avisos de prensa publicados en dos (2)  periódicos de circulación nacional. Las publicaciones deberán ser de dos (2)  días distintos, con intervalo de diez (10) días hábiles entre cada publicación.    

Los avisos deberán contener:    

1. Indicación de la ubicación,  linderos y extensión del terreno que se pretende ocupar con la construcción y  las zonas adyacentes de servicio.    

2. Síntesis de la memoria descriptiva  del proyecto, sus especificaciones técnicas principales, modalidades de  operación y volúmenes y clase de carga.    

3. Indicación  de quiénes serán los  usuarios y específicamente si se prestará o no servicio al público en general. (Nota: El aparte resaltado en  azul y en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la  Sentencia del 3 de octubre de 1994. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso  Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Declarada la  suspensión provisional de la frase subrayada mediante Auto del Consejo de  Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso  Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

4. Estudios preliminares sobre el  impacto ambiental y oceanográfico del  puerto que se desea construir y el compromiso de realizar estudios detallados  si se le aprueba la concesión y de adoptar las medidas de preservación que se  le impongan. (Nota:  Con relación al aparte resaltado en negrilla ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de octubre de 1994. Expediente 2613. Actor: Germán Alfonso  Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Ver Auto  del Consejo de Estado del 1º de octubre de 1993. Expediente: 2613. Actor:  Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas  Serrano.).    

5. La garantía a que se refiere el  artículo 9º ordinal 6º de la Ley 1ª de 1991  y sus normas reglamentarias.    

6. Numeral declarado nulo por el Consejo del Estado en  la Sentencia del 3 de octubre de 1994. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso  Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. Declarada la  suspensión provisional mediante Auto del Consejo de Estado del 1º de octubre de  1993. Expediente: 2613. Actor: Germán Alfonso Oliveros. Ponente: Yesid Rojas Serrano. El plazo para el que se desea la concesión.”.    

Artículo 8º Petición incompleta. En caso de  que la solicitud de concesión no reúna todos los requisitos señalados en este Decreto,  se requerirá al interesado para que aporte lo que falte. Cuando el interesado  aporte los documentos e informaciones requeridas, se continuará el trámite  correspondiente.    

Artículo 9º Desistimiento. Se entenderá que  el peticionario ha desistido de su solicitud, si hecho el requerimiento de  completar los requisitos, los documentos o la información, no da respuesta en  el término de un (1) mes. Acto seguido se archivará el expediente sin perjuicio  de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.    

Artículo 10. Rechazo por falta de  publicaciones. La Superintendencia General de Puertos, rechazará de plano y  ordenará devolver al peticionario la documentación, cuando no se alleguen las  cuatro (4) publicaciones que se exigen, o éstas no se hubieren realizado dentro  de los términos señalados, o no contengan la totalidad de los datos exigidos  por la ley, o que sean sustancialmente distintos de los contenidos en la  solicitud.    

Artículo 11. Continuación del trámite. Si la  solicitud de concesión se encuentra debidamente conformada, el Superintendente  General de Puertos ordenará mediante resolución:    

a) El lugar, fecha y hora para la audiencia  pública en la cual se leerán las oposiciones, y las propuestas alternativas, y  se dará apertura pública a los sobres que contengan los datos confidenciales,  si los hubiere. Esta audiencia deberá efectuarse una vez transcurridos los dos  meses para formular oposiciones o presentar propuestas alternativas.    

b) A esta audiencia la Superintendencia  citará a las autoridades a que se refiere el inciso segundo del artículo 10 de  la Ley 1ª de 1991 y a los terceros que hubieren presentado oposición o que a juicio del  Superintendente puedan estar directamente interesados en los resultados del  trámite.    

Parágrafo. Al día siguiente de la audiencia,  el Secretario General de la Superintendencia General de Puertos oficiará a las  autoridades mencionadas en el artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, enviándoles las solicitudes de concesión en todos sus anexos, para  que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que la  Superintendencia General de Puertos les envíe la comunicación, emitan sus  conceptos sobre la conveniencia y legalidad de la solicitud respectiva. En tal  comunicación se advertirá que vencido este plazo sin que la Superintendencia  General de Puertos haya recibido los conceptos en mención, continuará el  procedimiento sin los que falten y se solicitará investigación administrativa  contra la autoridad que no haya conceptuado dentro del término legal.    

Artículo 12. Decisión sobre la solicitud.  Cumplido el trámite anterior, el Superintendente General de Puertos decidirá  sobre la solicitud de concesión mediante resolución motivada, dentro de los  cinco (5) meses siguientes a la fecha de la solicitud inicial.    

Artículo 13 Negativa de la concesión. En el  evento de que la petición original y las alternativas resulten contrarias a la ley,  al Plan de Expansión Portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso que  pueda causar un daño ecológico, u ofrezca inconvenientes que no puedan ser  remediados, el Superintendente General de Puertos resolverá negativamente la  solicitud de concesión mediante resolución motivada. Dicha providencia, deberá  notificarse en la forma establecida por el Decreto 01 de 1984, a quienes hubieren intervenido en la actuación.    

Artículo 14. Decisión positiva. En caso de  que la petición estuviere conforme a la ley y al Plan de Expansión Portuaria, y  no tuviere impacto negativo ambiental o estuvieran contempladas las obras  necesarias para prevenirlo, el Superintendente General de Puertos aprobará la  solicitud de concesión mediante resolución motivada que indicará los términos  en los que se otorgará la concesión. Dicha providencia se comunicará al  peticionario, a las autoridades mencionadas en el inciso 2º del artículo 10 de  la Ley 1ª de 1991 y a quienes hubieren intervenido en la actuación, mediante propuestas  alternativas u oposiciones a la concesión.    

Artículo 15. Contenido de la resolución  aprobatoria. La resolución que apruebe la solicitud deberá contener un análisis  de la petición y de todos sus documentos; de los escritos de oposición; de las  propuestas alternativas; de los conceptos de las autoridades así como de las  razones de conveniencia para el país. La parte resolutiva contendrá entre  otros, las siguientes decisiones:    

1. Los límites exactos y las características  físicas de la zona que es objeto de la concesión.    

2. Las condiciones en que se otorga la  concesión:    

a) El plazo de duración.    

b) Las condiciones especiales de operación  del puerto.    

c) El valor de la contraprestación.    

3. Las garantías y seguros que deberá  constituir el beneficiario de la concesión, de acuerdo con las normas  reglamentarias para el efecto.    

4. Los plazos para la presentación de  documentos, estudios, iniciación y terminación de las obras.    

5. La orden de que al día siguiente hábil a  su expedición se notifique la providencia a las autoridades respectivas, al  peticionario y a los intervinientes en la actuación administrativa.    

6. Las condiciones de conservación sanitaria  y ambiental, y de operación, a que debe someterse la sociedad portuaria.    

Artículo 16. Oposición de las autoridades.  Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la  resolución aprobatoria de la concesión, las autoridades mencionadas en el  inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, podrán oponerse a ella por motivos de legalidad o de conveniencia,  en escrito razonado dirigido al Superintendente General de Puertos.    

Recibido el escrito de oposición por el  Superintendente General de Puertos, consultará y le enviará copia del mismo a  las otras autoridades mencionadas en dicha ley. Dentro de los treinta (30) días  siguientes al recibo del escrito de oposición, el Superintendente hará una  evaluación escrita de ella y la remitirá al Consejo Nacional de Política  Económica y Social para que decida. Recibida la decisión de este Consejo, el  Superintendente General de Puertos la formalizará mediante resolución en la  cual indicará si debe continuarse o no el trámite, y en caso afirmativo, sobre  cuales serán las condiciones y términos de la concesión que la Superintendencia  podrá otorgar, y el ofrecimiento al proponente que haya presentado la propuesta  que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto para que defina si se acoge  a los términos de la concesión.    

Esta Resolución se notificará al proponente  a quien se le hace el ofrecimiento, a las autoridades señaladas en el artículo  10 de la Ley 1ª de 1991 y a quienes hubieren intervenido en la actuación.    

Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la fecha de comunicación de la resolución el proponente, sea o no  el mismo que inició el proceso, deberá manifestar si se acoge o no a las  condiciones y términos de la concesión que la Superintendencia está dispuesta a  otorgar. Vencido este plazo si no manifiesta su aceptación, o en caso de que la  respuesta sea negativa, el Superintendente General de Puertos ofrecerá por el  mismo número de días, la concesión al proponente que haya presentado la  propuesta que en segundo lugar se ajuste a las condiciones y así sucesivamente  hasta que no lo acepte o todos lo rechacen.    

Si alguno de los proponentes, en el orden  antes expuesto, aceptara la oferta de la concesión, el Superintendente General  de Puertos dictará la correspondiente resolución de otorgamiento definitivo de  la concesión.    

En caso de que ninguno acepte el  ofrecimiento de concesión, se dictará una resolución finalizando el  procedimiento y ordenando archivar el expediente. Los interesados en dicha  concesión, podrán iniciar de nuevo la actuación, presentando otra nueva  solicitud.    

Parágrafo. En caso de que no haya oposición  de las autoridades a que se refiere el presente artículo o de terceros, el Superintendente  General de Puertos, una vez en firme la resolución aprobatoria dictada de  conformidad con el artículo 15 del presente Decreto y vencidos los diez (10)  días señalados para que tales autoridades se opongan, procederá a dictar  resolución motivada haciendo el ofrecimiento de la concesión al proponente cuya  propuesta mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto para que manifieste si  se acoge a los términos de la concesión.    

Artículo 17. Trámite cuando existe oferta  oficiosa. La oferta oficiosa se inicia con la previa consulta del  Superintendente General de Puertos a las autoridades a que se refiere el inciso  2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991, para lo cual les remitirá un proyecto de la oferta con los datos  generales de la propuesta y les concederá un plazo de veinte (20) días hábiles  para que emitan su concepto.    

Vencido el término anterior, si el Superintendente  lo estima procedente o conveniente y previas las modificaciones que le llegare  a introducir, expedirá una resolución de oferta de la concesión, la cual  contendrá:    

1. La descripción general de las condiciones  de la concesión, su duración, ubicación del puerto a desarrollar, clase y tipo  de puerto, bienes y volúmenes de movimiento, así como las contraprestaciones  que se pagarán.    

2. La indicación de quienes estén  interesados en formular propuestas, constituyan garantía de constitución de la  Sociedad Portuaria y de realización de las obras proyectadas.    

3. La orden de realizar las publicaciones de  la resolución, en la forma prevista en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 1ª de 1991.    

4. La fijación de los plazos para recibir  los sobres que contengan las propuestas.    

5. La orden para que al día siguiente de la  expedición de la providencia se comunique la misma a las autoridades  mencionadas en el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 1ª de 1991 y a las personas que tengan derechos reales sobre los predios de  propiedad privada necesarios para otorgar la concesión portuaria.    

6. La citación a las autoridades  mencionadas, a los titulares de derechos reales y a los proponentes, al acto  público en el cual se abrirán los sobres y se leerán las oposiciones si las  hubo. Este acto debe realizarse un mes después de la última publicación.    

7. La orden de informar a las autoridades  respectivas la prohibición de modificar los avalúos catastrales de los predios  a los que se refiere la concesión.    

Artículo 18. Decisión. Realizada la  evaluación de las propuestas el Superintendente General de Puertos aprobará la  concesión mediante resolución motivada, con base en los criterios señalados en  el artículo 14 de este Decreto y demás normas que contengan estos criterios y  procederá de conformidad con lo allí previsto.    

Artículo 19. Oposición de las autoridades.  En caso de que alguna de las autoridades no esté conforme con la resolución  aprobatoria, podrá oponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes  a la expedición de la resolución.    

Presentada oportunamente la oposición, el  Superintendente General de Puertos consultará a las otras autoridades las  cuales tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles para dar su opinión. Dentro  de los treinta (30) días siguientes a la presentación del escrito de oposición,  el Superintendente General de Puertos hará una evaluación escrita de ella y la  remitirá al Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida.    

Recibida la decisión del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, el Superintendente General de Puertos la  formalizará mediante resolución en la cual indicará si debe continuarse o no  con el trámite, y en caso afirmativo, sobre cuales serán las condiciones y  términos de la concesión que la Superintendencia podrá ofrecer.    

Si la decisión del Consejo Nacional de  Política Económica y Social hubiere sido la de continuar el trámite, el  Superintendente General de Puertos, ofrecerá entonces, al proponente que  presente la propuesta que mejor se ajuste a la conveniencia del proyecto, la  posibilidad de acogerse a los términos de la concesión. Si éste no manifiesta  su aceptación dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de los  términos, se presumirá su rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente,  teniendo en cuenta la conveniencia de las propuestas, por el mismo número de  días, contados a partir del siguiente a aquél y que se conozca o se presuma el  rechazo del solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos  los hayan rechazado.    

La resolución de otorgamiento deberá  contener lo dispuesto en el artículo 21 de este Decreto.    

Artículo 20. Saneamiento del trámite. Si  durante el trámite de otorgamiento de concesión, el Superintendente General de  Puertos encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos,  deberá ordenar su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se  hallare frente a una causal de nulidad absoluta.    

Así mismo, las resoluciones de aprobación,  de otorgamiento y los contratos de concesión podrán ser aclarados por la  Superintendencia General de Puertos, cuando se incurra en errores de  transcripción o de copia, debidamente comprobados.    

Artículo 21. Otorgamiento formal de la  concesión. La concesión portuaria, se otorgará formalmente, mediante resolución  motivada, con indicación de los límites, las características físicas y las  condiciones especiales de operación del puerto que se autoriza a la sociedad  anunciada por el peticionario o por el solicitante que hubiera salido  favorecido en el ofrecimiento oficioso de la concesión. Se preferirá, en  igualdad de condiciones, al peticionario que hubiere sido titular de una  autorización o concesión otorgada antes de la expedición de la Ley 1ª de 1991 o de una concesión, posteriormente a la misma siempre que hubiere  cumplido las condiciones de la respectiva autorización o concesión y las  instalaciones construidas estuvieren en buen estado.    

En dicha providencia se señalará el plazo  para suscribir el contrato de concesión y los principales contenidos del mismo,  de conformidad con los requisitos de los contratos de concesión.    

Esta providencia se notificará en la forma  prevista por el Decreto 01 de 1984.    

Artículo 22. Contrato de concesión. El contrato  administrativo de concesión deberá suscribirse entre el Superintendente General  de Puertos y la Sociedad Portuaria peticionaria o la constituida en los  términos de la resolución aprobatoria de la concesión respectiva.    

Mediante el contrato de concesión portuaria,  la Nación por conducto de la Superintendencia General de Puertos permite a las  Sociedades Portuarias ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las  playas, los terrenos de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstos,  para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación  económica a favor de la Nación y de los municipios o distritos donde operan.    

Artículo 23. Requisitos de los contratos de  concesión. Los contratos de concesión portuaria deberán contener:    

1. Descripción exacta de la ubicación,  linderos y extensión de los bienes de uso público entregados en concesión.    

2. Descripción exacta de la ubicación,  linderos y extensión del terreno adyacente que se ocupará con la construcción y  las zonas de servicio.    

3. Descripción exacta de los accesos hasta  dichos terrenos.    

4. Descripción exacta del proyecto, sus  especificaciones técnicas, sus modalidades de operación, los volúmenes y la  clase de carga a que se destinará.    

5. La forma en que se prestarán los  servicios y los usuarios de la misma.    

6. Descripción de las construcciones que se  harán con indicación del programa para su construcción.    

7. La obligación de someter a la aprobación  de la Superintendencia General de Puertos los planes definitivos de  construcción, sus ajustes y modificaciones de las obras a realizar.    

8. El señalamiento de las garantías  constituidas y aprobadas por el Superintendente para cumplimiento del contrato,  construcción de las obras, adopción de medidas de protección ambiental y  responsabilidad civil.    

9. Plazo de la concesión.    

10. La obligación del concesionario de ceder  gratuitamente y en buen estado de mantenimiento y operación, al término del  contrato o de ser declarada la caducidad, a la Nación, todas las construcciones  e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instalados en la  zona de uso público objeto de la concesión.    

11. Numeral  modificado por el Decreto 1131 de 1993, artículo 2º. La obligación del concesionario de pagar desde el  perfeccionamiento del contrato de concesión a la Nación y al Municipio o  Distrito respectivo, el monto de la contraprestación fijada en la forma  establecida.    

Texto inicial del numeral 11.:  “La obligación del concesionario de pagar desde la  suscripción del contrato de concesión a la Nación y al municipio o distrito  respectivo, el monto de la contraprestación fijada, en la forma estipulada.”.    

12. La obligación del concesionario de  realizar estudios detallados y de adoptar las medidas de preservación sanitaria  y ambiental.    

13. Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de julio de  1997. Expediente: 12691. Actor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Ponente: Carlos Betancur  Jaramillo. Tratándose de concesiones en puertos de servicio  público de carga general, la estipulación de que se permitirá que los terceros  presten servicios de operación portuaria dentro de sus instalaciones y de que  las sociedades portuarias no operarán, a menos que ello sea estrictamente  necesario por razones técnicas o porque no exista otra alternativa.    

Artículo 24. Cláusulas obligatorias. En el  contrato de concesión portuaria se deben estipular, además de las cláusulas  propias o usuales conforme a su naturaleza, las exorbitantes propias de todo  contrato administrativo.    

Se podrá declarar la caducidad de una  concesión portuaria cuando en forma reiterada se incumplan las condiciones en  las cuales se otorgó o se desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las  cuales el concesionario está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente  el interés público. En este caso habrá, igualmente, obligación de ceder a la  Superintendencia General de Puertos todas las construcciones e inmuebles por  destinación que se encuentren habitualmente instalados en las zonas de uso  público objeto de la concesión.    

La caducidad se declarará mediante  resolución contra la cual sólo procede el recurso de reposición.    

Artículo 25. En cuanto no pugne con lo  estipulado en la Ley 1ª de 1991, los contratos de concesión se regirán por lo establecido rara la  contratación por parte de la Nación.    

Artículo 26. Pérdida del derecho. Vencido el  plazo para suscribir el contrato de concesión portuaria, otorgada mediante  resolución, sin que el autorizado haya cumplido con los requisitos señalados en  dicha providencia, el derecho de la misma caducará.    

Artículo 27. Plazos. Suscrito y en firme el  correspondiente contrato, el concesionario entrará a ocupar y utilizar los  bienes de uso público señalados, y a constituir, operar y administrar el  puerto, dentro de los plazos estipulados.    

Para el efecto no se requerirán permisos, ni  licencias, ni autorizaciones, ni revisiones, ni refrendaciones de ninguna otra  autoridad nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la  autoridad local para adelantar las construcciones propuestas.    

Artículo 28. Modificación de los términos de  la concesión. Si una Sociedad Portuaria desea cambiar las condiciones en las  cuales se aprobó una concesión portuaria deberá obtener permiso previo y  escrito de la Superintendencia General de Puertos. Esta entidad, previa  comprobación de que con ello no se limita en forma indebida la competencia, ni  se infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, expedirá la resolución  que otorgue el permiso.    

Al hacer cualquier cambio en las condiciones  de la concesión podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así  como el plazo.    

CAPITULO III    

Trámite de las licencias portuarias.    

Artículo 29. Régimen de Embarcaderos. Para  la construcción y operación de embarcaderos se requiere el otorgamiento de una  licencia portuaria, la cual se dará mediante resolución expedida por el  Superintendente General de Puertos.    

Artículo 30. Trámite para el otorgamiento.  El interesado debe presentar al Superintendente General de Puertos una  solicitud escrita, acompañada de los siguientes documentos anexos:    

1. Plano topográfico del predio donde se  construirá el embarcadero y plano de la localización de la construcción.    

2. Descripción del proyecto junto:    

a) Especificaciones técnicas.    

b) Modalidades de la operación.    

c) Volúmenes y clase de carga.    

3. Estudio sobre impacto ambiental que  producirá el embarcadero que se desea construir.    

4. Estudio mediante el cual se acredite la  conveniencia del embarcadero para el desarrollo económico y social de la región  y que no resulta adecuado para el peticionario el uso de los puertos y  embarcaderos existentes.    

La solicitud con sus anexos también podrá  ser enviada al Superintendente General de Puertos por correo certificado,  previo reconocimiento notarial de la solicitud.    

Recibida la solicitud por el  Superintendente, dispondrá de un plazo de quince (15) días para su estudio y  evaluación, al cabo de los cuales deberá decidir mediante resolución motivada  que deberá ser notificada al peticionario. Cuando no fuere posible resolver la  solicitud en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se decidirá la  petición.    

Artículo 31. Peticiones incompletas. Cuando  una petición no se acompañe de los documentos o informaciones necesarias, en el  acto de recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en  que se radique, se le recibirá petición dejando constancia expresa de las advertencias.    

Artículo 32. Solicitud de informaciones o  documentos adicionales. Si las informaciones o documentos que proporcione el  peticionario no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola  vez, con toda precisión en forma escrita, el aporte de lo que haga falta. Este  requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que el  Superintendente decida. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos  documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento,  comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, no se podrán pedir  más complementos, y se decidirá con base en lo que se disponga.    

Artículo 33. Desistimiento. Se entenderá que  el peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de  completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los  dos artículos anteriores, no da respuesta en un término de dos (2) meses. Acto  seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente  posteriormente una nueva solicitud.    

Artículo 34. Término de la licencia. La  licencia portuaria para construir y operar embarcaderos es de dos (2) años,  pero podrá prorrogarse por períodos de dos (2) años indefinidamente,  demostrando el peticionario que el embarcadero conserva las condiciones  técnicas para la operación, que cumple con los demás requisitos acreditados  para su otorgamiento, y que sigue siendo conveniente para el desarrollo  económico y social de la región.    

Artículo 35. Contraprestaciones. De  conformidad con el correspondiente Plan de Expansión Portuaria vigente, el  Superintendente General de Puertos fijará en la resolución que otorga  formalmente la licencia portuaria, el monto de la contraprestación económica  que debe cancelar el beneficiado con la licencia portuaria, observando lo  dispuesto en los artículos 2º y 7º de la Ley 1ª de 1991.    

En caso de prórroga de la licencia, en la  misma resolución que la autoriza se fijará también el monto de la  contraprestación respectiva.    

Artículo 36. Reversión a la Nación. Al  expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas objeto de la  licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de ellas, revertirán a  la Nación. Es deber del beneficiario garantizar que las instalaciones se  revierten en buen estado de operación.    

La Superintendencia tendrá respecto de tales  licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes prestan o  reciben servicios de ellas, las mismas facultades que se le otorgan respecto de  los puertos, de las sociedades portuarias o de quienes prestan o reciben  servicios de ellos.    

Artículo 37. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de  mayo de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

                                                          Juan Felipe  Gaviria Gutiérrez.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *