DECRETO 837 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 837 DE 1994    

(abril 27)    

por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la  creación y desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización  de Educación Superior    

Nota 1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,  artículo 11.    

Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2790 de 1994.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y en especial  de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y por la Ley 30 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 30 de 1992,  en su artículo 28 reconoce la autonomía de las universidades para crear,  organizar y desarrollar sus programas académicos y otorgar los títulos  correspondientes; Que el artículo 29 de la precitada ley establece la autonomía  de las Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y de las  Instituciones Técnicas Profesionales para crear y desarrollar sus programas  académicos así como para expedir sus respectivos títulos;    

Que el artículo 213 de la  Ley 115 de 1994,  crea una nueva clase de instituciones de educación superior organizadas bajo la  forma y carácter de instituciones tecnológicas;    

Que el artículo 28 de la Ley 30 de 1992  desarrolla la autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política,  reconociendo entre otras a las universidades las facultades de crear, organizar  y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores  formativas, académicas, docentes, científicas y culturales y la de otorgar los  títulos correspondientes, sin perjuicio de la información que sea necesaria  para el debido ejercicio de la inspección y vigilancia regulada por los  artículos 32 y 33 de la misma ley;    

Que el parágrafo del  artículo 29 de la Ley 30 de 1992,  obliga a las instituciones de Educación superior diferentes de las  universidades a notificar al Ministro de Educación Nacional a través del Icfes,  sobre la creación y desarrollo de programas académicos y la expedición de los  títulos correspondientes;    

Que es necesario señalar  los requisitos y las condiciones que las Instituciones de Educación Superior  deben cumplir y para notificar e informar, según sea el caso, sobre el estado y  desarrollo de sus programas académicos de pregrado y de especialización,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Establécense los requisitos para notificar e informar sobre la creación y  desarrollo de programas académicos de pregrado y de especialización de  educación superior que se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto y por  las demás normas que lo complementen.    

Artículo 2°. El  representante legal de las instituciones de educación superior que tienen la  forma y carácter de universidades deberá informar al Icfes sobre la creación,  estado y desarrollo de sus programas académicos de pregrado y de  especialización y la expedición de los correspondientes títulos, con el fin de  alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de  información de la educación superior y el sistema nacional de acreditación  creados por la Ley 30 de 1992,  así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia ordenadas por la  Constitución Política y la ley.    

Tal información deberá  diligenciarse en los formatos que para tal efecto suministre el Icfes, de  conformidad con las Políticas trazadas por el Consejo Nacional de Educación  Superior, CESU.    

Artículo 3°. El  representante legal de las instituciones clasificadas como Instituciones  Universitarias, o, Escuelas Tecnológicas, Instituciones Tecnológicas e  Instituciones Técnicas Profesionales deberá notificar por escrito observando  los principios de la buena fe, la creación, estado y desarrollo de sus  programas de pregrado y de especialización al Ministro de Educación Nacional, a  través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  Icfes.    

Esta notificación deberá  acompañarse de los formatos debidamente diligenciados, atendiendo las políticas  del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.    

Artículo 4°. Derogado por el Decreto 2790 de 1994,  artículo 9º. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° de este Decreto, el  Ministro de Educación Nacional, previo el concepto del Consejo Nacional de  Educación Superior, CESU, fijará mediante resolución los términos dentro de los  cuales las instituciones de Educación superior deberán remitir para su  notificación o informar, según sea el caso, sobre la creación, estado y  desarrollo de los programas académicos y la expedición de los correspondientes  títulos.    

Artículo 5°. Las  Instituciones de Educación Superior, deberán periódicamente, actualizar la  información de todos sus programas según el formato establecido por el ICFES,  para efectos de mantener actualizado el sistema nacional de información de la  Educación superior y para el ejercicio de la función de inspección y  vigilancia. Dichos formatos deberán estar acompañados de un documento de  autoevaluación.    

Artículo 6°. Para continuar con el ofrecimiento de un programa académico, la  notificación o información a que se refiere el presente Decreto deberá  renovarse cada cinco (5) años. (Nota: Con relación a la expresión subrayada, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  octubre de 2001. Expediente: 6463. Actor: Alba Luz Jojoa Uribe. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

Parágrafo 1°. Cuando la Institución decida efectuar cambios relativos a jornadas y  cupos en programas que se encuentren en ejecución deberá informar al ICFES justificando  dichos cambios. Así mismo la institución deberá informar sobre la supresión  parcial o definitiva de un programa y prever que no se ocasione perjuicio a los  estudiantes por esta causa. (Nota: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente: 6463.  Actor: Alba Luz Jojoa Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

      

Parágrafo 2°. Cuando  la Institución decida extender programas a otros lugares, deberá cumplir con  una de estas condiciones:    

1. Crear una seccional.    

Nota:  Con relación al aparte subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de  septiembre de 2003. Expediente: 0292 (8210). Actor: Francisco Sandoval Cárdenas. Ponente: Manuel  Santiago Urueta Ayola.    

2. Celebrar un convenio  con otra institución de Educación superior con sede en el lugar del nuevo  programa.    

3. Celebrar un contrato  con la entidad territorial respectiva.    

Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de octubre de 2001. Expediente: 6463.  Actor: Alba Luz Jojoa Uribe. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Parágrafo 3°. En el caso de los programas que se creen o se desarrollen mediante  convenio, la notificación, la información o la actualización, según sea el caso, deberá ser  suscrita por los representantes legales de las instituciones. Si se trata de  creación de un programa, se anexará el convenio respectivo. (Nota: Con  relación a los apartes subrayados, ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  octubre de 2001. Expediente: 6463. Actor: Alba Luz Jojoa Uribe. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo 7°. Sin  perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las  instituciones de Educación superior, el Ministro de Educación Nacional con la  inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, en cumplimiento de la función de suprema inspección y  vigilancia delegada, verificará, cuando así lo estime necesario, la información  suministrada por las instituciones de Educación superior, con el objeto de  velar por la prestación del servicio público educativo y por la función social  de la educación. La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la  información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las  condiciones en ella previstas para la creación y funcionamiento de programas  académicos de pregrado y especialización, dará lugar a la aplicación de lo  establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 2790 de 1994,  artículo 9º. Una  vez el Ministro de Educación Nacional manifieste por escrito estar notificado  de los programas a que se refiere el artículo 3° de este Decreto,  ordenará al ICFES su registro en el Sistema Nacional de Información de la  Educación Superior mediante resolución. En los casos de estar la institución  sólo obligada a la información sobre programas, una vez haya sido informado el  ICFES, se procederá a su registro.    

Artículo 9°.  Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución  disponga lo necesario para la debida aplicación de este Decreto.    

Artículo 10. Este Decreto  rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga los artículos 3°, 4° y el  inciso 2° y el parágrafo del artículo 6° del Decreto 1403 de 1993  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de Villamizar    

               

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