DECRETO 836 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 836 DE 1994    

(abril 27)    

por el cual se establecen los procedimientos para la creación y  funcionamiento de programas de Maestrías.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 916 de 2001,  artículo 27.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1475 de 1996.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,  artículo 11.    

Nota 4:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de agosto de 1995. Expediente: 3201.  Actor: Juan Jesús Francisco Rodríguez Vargas. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo  21 de la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 21 de la Ley 30 de 1992,  estableció las clases de instituciones de educación superior que pueden ser autorizadas  por el Ministro de Educación Nacional previo concepto favorable del CESU, para  ofrecer programas de Maestrías;    

Que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 12 de la Ley 30 de 1992, los  programas de maestrías “buscan ampliar y desarrollar los conocimientos  para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o  profesionales, y dotar a la persona de los instrumentos básicos que la  habilitan como investigador en un área específica de las ciencias o de las  tecnologías o que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo  de la filosofía de las humanidades y de las artes”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Podrán  ofrecer programas de Maestrías:    

1. Las universidades que  satisfagan dentro de un proceso de acreditación los requisitos contemplados en  los artículos 19 y 20 de la Ley 30 de 1992.    

2. Las universidades y  las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que cumplan, dentro de  un proceso de acreditación, con lo dispuesto en el artículo 19 y en el literal  a) del artículo 20 de la Ley 30 de 1992 y con  los requisitos de calidad en los campos de acción afines al programa propuesto.    

3. Las instituciones  dedicadas exclusiva o primordialmente a la investigación, previo convenio con  universidades y cumpliendo    

con las disposiciones de  este Decreto.    

Artículo 2°. Para  autorizar programas específicos de Maestrías se tendrá en cuenta los siguientes  requisitos mínimos:    

1. Demostrar la  existencia de grupos de investigación con docentes investigadores de tiempo  completo en el programa, proyectos de investigación en ejecución y  publicaciones en el campo de la Maestría propuesta;    

2. Probar la  disponibilidad de los recursos físicos, tecnológicos y financieros que permitan  el desarrollo y difusión de las actividades docentes e investigativas, de  conformidad con el nivel y la naturaleza de la propuesta;    

3. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 30 de 1992, indicar  la existencia de programas académicos que sirvan de apoyo al proyecto y tener  contactos con grupos nacionales e internacionales que permitan el desarrollo de  planes de cooperación, el intercambio de docentes y de estudiantes, la  evaluación de la investigación, la confrontación de los resultados de la misma  y un mejor aprovechamiento de los recursos humanos y físicos;    

4. Disponer de una  organización administrativa y de un reglamento para estudios de postgrado, y    

5. Definir el número de  estudiantes que pueden atender la Maestría, las jornadas e indicar la  infraestructura y los recursos requeridos.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 1475 de 1996,  artículo 2º. La  solicitud de autorización para la creación de programas de Maestrías se  formulará ante el Ministro de Educación Nacional por conducto del Icfes, que  dará traslado de ella a la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías.    

La Comisión Nacional de Doctorados  y Maestrías conformará una comisión integrada por expertos de la comunidad  académica, nacional o internacional, para que la asesore en el proceso de  evaluación del programa propuesto y le presente un informe. Cumplido lo  anterior, la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías remitirá su concepto  sobre el programa propuesto al CESU, que hará la recomendación pertinente al Ministro  de Educación Nacional.    

El Icfes enviará el concepto  favorable emitido por el CESU al Ministro de Educación Nacional, para que si  así lo considera, éste expida la resolución respectiva.    

En el caso de ser desfavorable el concepto  del CESU, el Icfes lo comunicará a la institución interesada, remitiendo copia  del concepto.    

Contra esta decisión procede el  recurso de reposición ante el CESU.    

Texto inicial:  “La solicitud de autorización para la creación de programas  de Maestrías se formulara ante el Ministro de Educación Nacional por conducto  del Icfes.    

El Icfes  conformará una comisión integrada por expertos de la comunidad académica  nacional o internacional para que evalúe el programa propuesto y presente el  respectivo informe ante el CESU.    

Cumplido el  anterior proceso, el Icfes enviará el concepto favorable emitido por el CESU al  Ministro de Educación Nacional, para que si así lo considera, este expida la  resolución respectiva.    

En el caso  de ser desfavorable el concepto del CESU, el Icfes lo comunicará a la  institución interesada, remitiendo copia del    

concepto.    

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición ante el CESU.”.    

Artículo 4°. La  resolución de aprobación o improbación deberá expedirse dentro de los seis (6)  meses siguientes al recibo de la solicitud.    

Artículo 5°. Las  Maestrías aprobadas actualmente, tendrán un plazo de dos (2) años para  ajustarse a lo dispuesto por este Decreto.    

Artículo 6°. La  información sobre programas de Maestrías adelantados por las instituciones de  educación superior de que trata el artículo 1° de este Decreto, deberá actualizarse cada  cinco (5) años, siguiendo los lineamientos contemplados en el artículo 2° del  mismo, como requisito para continuar haciendo uso de la autorización conferida.    

Esta información será  remitida al Ministro de Educación Nacional a través del Icfes y se incorporará  al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior.    

Artículo 7°.  Facúltase al Ministro de Educación Nacional, para que mediante resolución  disponga lo necesario para la debida aplicación de este Decreto.    

Artículo 8°. Este  Decreto rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 27 de abril de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja Pachón de  Villamizar              

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