DECRETO 829 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 829 DE 1993    

( Mayo 6)    

POR EL CUAL SE PRORROGA  EL ESTADO DE CONMOCION INTERIOR.    

Nota:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en  la Sentencia C-294  del 29 de julio de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior  en todo el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,  contados a partir de la fecha de su expedición. ;    

Que con el fin de  conjurar las causas de la perturbación del orden público que dieron lugar a  dicha declaratoria, impedir la extensión de sus efectos, y de esta manera  garantizar la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la  convivencia ciudadana, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos legislativos ;    

Que a pesar de que las  disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a  hacer frente a la perturbación del orden público, la persistencia de las causas  de agravación de la misma hizo indispensable que el Gobierno Nacional declarara  la prórroga del Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días calendario  mediante Decreto  261 del 5 de febrero de 1993;    

Que las diferentes formas  de delincuencia organizada han continuado con sus acciones en contra de la  estabilidad y la paz ciudadana, las cuales se han manifestado principalmente en  ataques aleves al personal de la Fuerza Pública, atentados terroristas contra  la población civil-tales como la explosión de “carros-bomba”-,  ataques y secuestros contra dirigentes de medios masivos de comunicación y  servidores públicos, al igual que graves daños a la infraestructura económica y  de servicios del país;    

Que los actos violentos  perpetrados por las distintas organizaciones delincuenciales demuestran que  persisten en su voluntad criminal y que aún conservan capacidad para causar  graves daños al país, atentando así contra la estabilidad institucional, la  seguridad del Estado y la convivencia ciudadana ;    

Que ante la subsistencia  de las causas de agravación de la perturbación del orden público que dieron  lugar a la declaratoria y prórroga del Estado de Conmoción Interior, y el hecho  de que las mismas no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones  ordinarias de las autoridades de policía, se hace nuevamente necesario contar  con facultades excepcionales que permitan enfrentar dichas causas de  perturbación e impedir la extensión de sus efectos.    

Que el Gobierno Nacional,  mediante comunicación del 24 de abril de 1993, en cumplimiento de lo previsto  en el artículo 213 de la Constitución Política,  solicitó ante el honorable Senado de la República concepto previo y favorable  para prorrogar el Estado de Conmoción Interior por noventa (90) días calendario  a partir del vencimiento de la primera prórroga del mismo.    

Que en su sesión del día  5 de mayo del presente año el honorable Senado de la República emitió concepto  favorable a la prórroga del Estado de Conmoción Interior por el lapso indicado,  aduciéndose en el informe correspondiente, entre otras consideraciones, que los  hechos y razones que dieron lugar a la declaratoria y primera prórroga de dicho  estado de excepción sobreviven, que la segunda prórroga del mismo “… no  es una necesidad del Gobierno, sino una urgencia para la Nación”, y que el  concepto previo y favorable que se otorga por esa Corporación no significa que  desaparezca el estado de derecho, por cuanto no excluye al Gobierno de los  controles políticos y jurídicos previstos para tal efecto en la propia  Constitución.    

Que de acuerdo con lo  prescrito por el artículo 189, ordinal 4o. de la  Constitución Política, corresponde al Presidente de la República conservar en  todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que de conformidad con el  inciso primero del artículo 213 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional está facultado para prorrogar el Estado de Conmoción Interior  hasta por dos períodos de noventa días, requiriendo para el segundo de ellos  concepto previo y favorable del Senado de la República.    

Que por las razones  expuestas es necesario prorrogar por segunda vez la vigencia del Estado de  Conmoción Interior declarado por el Decreto 1793 de 1992,  y prorrogada por primera vez mediante Decreto  261 del 5 de febrero de 1993.    

DECRETA:    

Artículo 1o. Prorrogar  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 7 de mayo  de 1993, el Estado de Conmoción Interior declarado mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 y prorrogado por primera vez a través del Decreto  261 del 5 de febrero de 1993.    

Artículo 2o. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su expedición    

Publíquese y Cúmplase,    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 6 de mayo de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

EL MINISTRO DE  GOBIERNO,FABIO VILLEGAS RAMIREZ. LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, NOEMI  SANIN DE RUBIO. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. ANDRES GONZALEZ DIAZ. EL  MINISTRO DE HACIENDAY CREDITO PUBLICO. RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. EL MINISTRO DE  DEFENSA NACIONAL, RAFAEL PARDO RUEDA. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, JOSE ANTONIO  OCAMPO GAVIRIA. EL VICEMINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO ENCARGADO DE LAS  FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO, LUIS BERNARDO  OCAMPO MEJIA. EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA, GUIDO NULE AMIN. EL VICEMINISTRO  DE COMERCIO EXTERIOR, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE  COMERCIO EXTERIOR, JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO.LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL,  MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, LUIS  FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. EL MINISTRO DE SALUD, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.  EL MINISTRO DE COMUNICACIONES, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. EL MINISTRO DE  TRANSPORTE, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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