DECRETO 827 DE 1993
(mayo 5)
POR EL CUAL SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR DECRETOS 266 Y 624 DE 1993 EN MATERIA DE USO DE SISTEMAS DE RADIOCOMUNICACIONES.
Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la Sentencia C-268 del 8 de julio de 1993.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por los Decretos 1793 de 1992 y 261 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el estado de conmoción interior por el término de noventa días calendario;
Que por Decreto 261 de 1993 se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario, contados a partir del 6 de febrero de 1993;
Que dentro de los motivos para prorrogar el estado de conmoción interior se encuentra que “a pesar de que las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional han contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público”, subsisten las causas de la declaratoria de la misma que dieron lugar a la declaratoria del estado de conmoción interior, las cuales no pueden ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía;
Que habida cuenta de que tanto los grupos guerrilleros como la delincuencia organizada han venido utilizando los servicios de radiocomunicaciones a través de redes privadas o públicas con el propósito de transmitir informaciones relacionadas con su actividad delictiva, por Decreto 266 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado, la prestación del servicio de radiocomunicaciones, en cuanto hace relación a buscapersonas, por el término de un mes;
Que dicha suspensión fue prorrogada por los Decretos 423 y 624 del presente año;
Que por Decreto 624 de 1993 se suspendió en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado hasta el 5 de mayo de 1993, la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: sistema de telefonía móvil, sistema móvil satelital, sistema monocanal y sistema “trunking”;
Que por Decreto 682 de 1993 se exceptuó de dicha prohibición la utilización de servicios de radiocomunicaciones por sistemas “trunking” destinados a prestar apoyo operativo interno a las funciones o actividades de empresas públicas que presten servicios de telecomunicaciones, acueducto, alcantarillado, energía, transporte de combustibles, así como los que utilicen las autoridades de tránsito y las entidades que presten servicios de bomberos, siempre y cuando dichos servicios de radiocomunicaciones operen con equipos fijos instalados en las oficinas o en los automotores propios de tales entidades;
Que el señor Fiscal General de la Nación en comunicación del 3 de mayo dirigida al señor Ministro de Comunicaciones, solicitó prorrogar por un mes m s la suspensión de sistemas de comunicaciones por “biper” y telefonía móvil en la ciudad de Medellin, señalando que la suspensión actual ha sido de gran utilidad dentro de las labores investigativas que adelanta la Fiscalía;
Que en e Area Metropolitana de Medellín y en Envigado ha persistido la acción de la delincuencia organizada;
Que por consiguiente, es necesario mantener la vigencia de las medidas de control sobre el empleo de sistemas de radiocomunicaciones con el objeto de garantizar su correcto uso y evitar su empleo por parte de organizaciones guerrilleras o de la delincuencia organizada,
DECRETA:
Artículo 1o. Prorrógase a partir del 5 de mayo y mientras dura el estado de conmoción interior, la vigencia de los Decretos 266 y 624 de 1993. Por consiguiente, durante dicho término continuar suspendida en el Area Metropolitana de Medellín y en Envigado la prestación y utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: buscapersonas, sistema de telefonía móvil, sistema de telefonía satelital, sistema monocanal y “trunking”.
La suspensión a que hace referencia el inciso anterior no se aplicar a los servicios de radiocomunicaciones por sistemas “trunking”, en los casos previstos por el Decreto 682 de 1993.
Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que dure el estado de conmoción, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3o. del artículo 213 de la Constitución Política.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé‚ de Bogotá , D.C., a 5 de mayo de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO; El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA; El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN; El Viceministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio Exterior, JUAN JOSE ECHAVARRIA SOTO; La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA; El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ; El Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.